REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000879
ASUNTO: RP11-P-2010-000879
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal dictar decisión con motivo de la audiencia preliminar celebrada el día de hoy 23 de Agosto de 2010, en la causa seguida al imputado Edwuin Rengel Osorio, por la comisión de los delitos de Concusión y Soborno, previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Juez advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Edwuin Daniel Rengel Osorio, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Concusión y Soborno, previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Edwuin Daniel Rengel Osorio, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como Edwuin Daniel Rengel Osorio, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.880.777, nacido en fecha 16-12-1982, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Emidia del Carmen Osorio Domínguez y Edgar José Rengel Larez, y residenciado Sector Nueva Taborda, Calle El Dispensario, Casa S/n, Cerca de los Bloque, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y expuso: “Solo quiero que me den una oportunidad de estar en libertad, por cuanto deseo admitir los hechos”.
DE LA DEFENSA
Esta defensa como punto previo, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, ello en virtud que nuestro representado nos ha manifestado su disposición de admitir los hechos y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, es factible la revisión de la medida privativa por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que han variado las circunstancias que motivaron su detención, ya que no existe peligros de fuga ni de obstaculización, en virtud que el mismo tiene su clara intención de sujetarse al proceso. Es todo”.
PUNTO PREVIO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oído lo solicitado y planteado por la Defensa y lo manifestado por el imputado, quien piensa admitir los hechos y por cuanto la fase investigativa terminó, aunado al hecho, que si el imputado admite los hechos por los cuales ha sido acusado, la pena a imponer no es tan alta, por lo que considera esta Juzgadora, que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado, por tal motivo considera quien aquí decide, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Edwuin Daniel Rengel Osorio, por la presunta comisión del delito de Concusión y Soborno, previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
DEL ACUSADO
Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta el imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado Edwuin Daniel Rengel Osorio, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.880.777, nacido en fecha 16-12-1982, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Emidia del Carmen Osorio Domínguez y Edgar José Rengel Larez, y residenciado Sector Nueva Taborda, Calle El Dispensario, Casa S/n, Cerca de los Bloque, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Edwuin Daniel Rengel Osorio, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Edwuin Daniel Rengel Osorio, la presunta comisión del delito de Concusión y Soborno, previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de Concusión establece una pena comprendida entre Tres (03) a Siete (07) años de prisión y multa de hasta el 50 % del beneficio recibido. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, por cuanto nos encontramos, ante la concurrencia de delitos; el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Y por cuanto, el acusado admitió el hecho, se le rebaja un tercio de dicha pena, es decir Un año y Ocho Meses de prisión, quedando la pena a imponer en Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de prisión. Ahora bien, para el delito de Soborno, se establece, que para el caso, que el funcionario incurra en lo señalado en el articulo 62 de la misma Ley, la pena a aplicar, es la que se establece en el mencionado artículo 62, reducidas a la mitad; motivo por el cual, a la pena del articulo 62, es decir de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de prisión, se le suma Un (01) año y Siete (07) meses de prisión, pero se observa también, que nos encontramos ante la concurrencia de delitos con penas de prisión, que por imperativo del artículo 88 del Código Penal, se nos establece que se debe aplicar la pena, al delito más grave, sumándosele la pena del otro u otros delitos, pero reducidas a la mitad; por lo que se hace necesario, a la pena establecida para el artículo 63, solo aplicarle la mitad de la misma, es decir, Nueve (09) meses y Quince (15) días; lo que nos da una pena final a imponer de Cuatro (04) Años Un (01) Mes y Quince (15) días de prisión, más la multa del 50% del beneficio recibido o prometido; de las actuaciones se desprende, que el objeto de la presente investigación, se trató de la cantidad de 1.500,00 bolívares fuertes; por lo cual el 50% de la misma equivale a 750,00 bolívares fuertes, que se establece como multa a pagar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana Edwuin Daniel Rengel Osorio, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.880.777, nacido en fecha 16-12-1982, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Emidia del Carmen Osorio Domínguez y Edgar José Rengel Larez, y residenciado Sector Nueva Taborda, Calle El Dispensario, Casa S/n, Cerca de los Bloque, Puerto Cabello, Estado Carabobo; CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LA MULTA DEL 50% DEL BENEFICIO RECIBIDO O PROMETIDO, EQUIVALE A 750,00 BOLÍVARES FUERTES, QUE SE ESTABLECE COMO MULTA A PAGAR, por la comisión de los delitos de Concusión y Soborno, previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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