REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001946
ASUNTO: RP11-P-2010-001946
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 09 de Septiembre de 2010, siendo las 5:35 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del imputado BARDOMERO JOSE ALFONZO GOMEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE. Previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Nº 04 Penal de Guardia Abg. Annia Nuñez Morales, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Presento en este acto al ciudadano BARDOMERO JOSE ALFONZO GOMEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre de 2010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano BARDOMERO JOSE ALFONZO GOMEZ, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano BARDOMERO JOSE ALFONZO GOMEZ, venezolano, natural de Santa Rosa Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-02-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.417, de oficio Agricultor, hijo de Quintín Alfonso y Luisa Gómez, residenciado en: La calle Principal de Santa Rosa, casa S/n, Cerca del Mercal, Vía Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre quien expuso: “Esa es mi Cédula, porque yo saqué la primera en la Identificación de Guiria y esta la saqué en una Jornada de cedulación que hicieron en Guiria”.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez analizadas las actas que conforman la causa y oída la solicitud realizada por la representación fiscal, está conforme con la medida solicitada, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado BARDOMERO JOSE ALFONZO GOMEZ, plenamente identificado en actas; asimismo, lo esgrimido por la Defensora Pública Nº 4 Penal, Abg. Annia Nuñez Morales, quien no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08 de Septiembre del 2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano BARDOMERO JOSE ALFONZO GOMEZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta Policial, de fecha 08-09-2010, suscrita por los funcionarios Jhoan Miguel Tovar Álvarez, Wilmer caraballo Barrios y Richard Mota Montes, cursante a los folios 6 y su Vto, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la detención del imputado de autos. Copia fotostática a color, de la Cédula de Identidad, presuntamente perteneciente al Ciudadano BARDOMERO JOSE ALFONZO GOMEZ. Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física en custodia, que es una Cedula de Identidad Venezolana. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Ezequiel Acuña, quien deja constancia que realizó llamada a la Sud Delegación de Cumaná, al área de análisis y Seguimiento de Información Policial, donde le informan que los datos aportados de la Cédula de Identidad, son correctos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Experticia de reconocimiento Legal N° 018, realizada a la Cédula Incautada en el procedimiento realizado en el presente caso. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 ° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado BARDOMERO JOSE ALFONZO GOMEZ, venezolano, natural de Santa Rosa Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-02-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.417, de oficio Agricultor, hijo de Quintín Alfonso y Luisa Gómez, residenciado en: La calle Principal de Santa Rosa, casa S/n, Cerca del Mercal, Vía Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre de 2010; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se ordena librar oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez, así mismo, particípese del régimen de presentación impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Están las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:50 horas de la tarde.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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