REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001945
ASUNTO: RP11-P-2010-001945

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 09 de Septiembre de 2010, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del imputado GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE. Previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Nº 04 Penal de Guardia Abg. Annia Nuñez Morales, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.




El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Presento en éste acto al ciudadano GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONEIDIS MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre de 2010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto a todos los imputados, solicito se ratifique las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Especial, en relación con el articulo 91 ejusdem. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito Copias Simples de la presente acta.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, venezolano, natural de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-07-1.984, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.169, de oficio Agricultor, hijo de Juana Manrique y José Valentino, residenciado en: Yoco, calle Caldón, Casa S/n, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “ Yo en ningún momento le pegué a ella, solo es que está celosa, porque yo tengo otra novia y no quiero nada con ella, es todo”.
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Annia Nuñez Morales, expuso: “Esta defensa una vez analizadas las actas que conforman la causa y oída la solicitud realizada por la representación fiscal, está conforme con la medida solicitada, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, plenamente identificado en actas; y ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Nº 4 Penal, Abg. Annia Nuñez Morales, quien no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONEIDIS MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08 de Septiembre del 2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Denuncia, de fecha 08-09-2010, interpuesta por la Victima DIONEIDIS MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, cursante a los folios 5 y su Vto, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas, como a las 8.00 de la mañana, del día 08-08-2010, se estaba montando en al camioneta de pasajeros, cuando llegó él (Imputado) y comenzó a golpearle por todo su cuerpo, para que fuera seria y que él era malandro”. Acta Policial, de fecha 08-09-2010, por ante la Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal de Valdez, cursante a los folios 6 y su Vto, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la detención del imputado de autos. Constancia Medica, emanada del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria Estado Sucre, donde se refleja que la victima fue atendida en ese lugar, por presentar traumatismo. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se acuerda al imputado GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, venezolano, natural de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-07-1.984, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.169, de oficio Agricultor, hijo de Juana Manrique y José Valentino, residenciado en: Yoco, calle Caldón, Casa S/n, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONEIDIS MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6, la cual consiste en la prohibición expresa de acercarse a la victima. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se ordena librar oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez, así mismo, particípese del régimen de presentación impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR







LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA