REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002671
ASUNTO: RP11-P-2009-002671

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido el día 31 de Agosto de 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000671, seguido a los imputados ANACELIS CARABALLO, YELITZA EDMUNDA VASQUEZ ZABALETA, EUSEBIO SABIEL AGUILERA ZABALETA, ESTALIN JORDIN ALCALA CEDEÑO, GREGORIO ORTEGA Y TIRSO JOSE AGUILERA ZABALETA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

“Esta Representación Fiscal, procede en este Acto, a ratificar en toda y cada una de sus partes, el Escrito Acusatorio presentado en fecha 21-01-2010, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acusa formalmente a los ciudadanos imputados Anacelis Caraballo, Yelitza Edmunda Vásquez Zabaleta, Eusebio Sabiel Aguilera Zabaleta, Estalin Jordin Alcala Cedeño, Gregorio Ortega y Yirson José Aguilera Zabaleta, ampliamente identificado en actas, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados Anacelis Caraballo, Yelitza Edmunda Vásquez Zabaleta, Eusebio Sabiel Aguilera Zabaleta, Estalin Jordin Alcalá Cedeño, Gregorio Ortega y Yirson José Aguilera Zabaleta, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y solicito se mantenga la Medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se deja constancia que la Ciudadana Maura Mireya Alcalá, le traduce a la Imputada Yelitza Zabaleta, sobre la Acusación Fiscal y lo que se ha acontecido hasta esta parte de la Audiencia”.




DE LOS IMPUTADOS

Se instruyó a los imputados Anacelis Caraballo, Yelitza Edmunda Vásquez Zabaleta, Eusebio Sabiel Aguilera Zabaleta, Estalin Jordin Alcalá Cedeño, Gregorio Ortega y Yirson José Aguilera Zabaleta, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

En donde la primera se identifica como ANACELIS CARABALLO, quien es de venezolana, de 45 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, Titular de la cédula de Identidad N° 9.936.534, nacido en fecha 20-08-1965, hija de Juana Acosta Caraballo y Luis Jesús Bethermin; y domiciliado en: la Calle Colombina, Casa N° 71, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional”.

La segunda dijo ser y llamarse, YELITZA EDMUNDA VÁSQUEZ ZABALETA, quien es de venezolana, de 34 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, Indocumentada, nacida en fecha 16-11-1975, hija de Maura Mireya Zabaleta de Alcalá y Alejo Vásquez; y domiciliado en: la Avenida San Antonio, Invasión Las Mercedes, Casa S/n, detrás de la bomba, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “No quiero declarar”.


EL tercero EUSEBIO SABIEL AGUILERA ZABALETA, quien es venezolano, de 29 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 16.892.340, nacido en fecha 26-12-1981, hija de Maura Mireya Zabaleta de Alcalá y Eusebio Aguilera Tenia; y domiciliado en: Avenida Intercomunal, sector la Colina del, esquina con calle 9, Empresa Animes y Cielos Rasos de Nevera, C.A, Barcelona Estado Anzoátegui y expone: “Yo no tengo nada que ver con esto que está sucediendo, allí, yo estaba acabandito de llegar a Guiria, no tenia ni 5 minutos que había llegado, por que venia de Barcelona hasta Guiria, para presentar a mi hijo, por que como nació en Guiria, no podía presentarlo en Barcelona y cuando llego, dejé el bolso en casa de mi mamá y luego voy a casa de mi hermano para saludarlo, y cuando llego a su casa, que ni siquiera alcancé a verlo en ese momento, porque cuando volteo, vienen unos funcionarios para un allanamiento, no sabia que mis hermanos estaban allí, solo veo cuando traen a una hermana mía del baño y luego los traen a todos y nos ponen en el frente de la casa y empiezan a revisar la casa, pero no tengo nada que ver con eso, ni siquiera vivo allí, y acababa de llegar, para presentar a mi hijo, que la compañía donde trabajo, me dio 7 días para hacer esa diligencia y con este problema, perdí mi trabajo, no pude presentar a mi hijo y tengo al otro hijo mío recién operado en Barcelona. Yo soy inocente de todo esto”.


El tercero dijo ser y llamarse ESTALIN YORDIN ALCALÁ CEDEÑO, quien es de venezolano, de 31 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 14.311.002, nacido en fecha 20-01-1979, hijo de Angelica Cedeño y Liborio Alcalá; y domiciliado en: la Urbanización Kennedy, la canal, Calle Independencia, Casa N° 30 Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre: Yo estaba allí, llegando de visita, y me encuentro con ese allanamiento”.

El Quinto de ellos, Gregorio Ortega, quien es de venezolano, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio del pescador, titular de la Cedula de Identidad N° 12.908.853, nacido en fecha 14-03-1975, hijo de Irma Ortega y Apolinar López; y domiciliado en: la Urbanización Kennedy, la canal, Calle Independencia, Casa N° 31 Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “Yo no tengo nada que ver en eso, yo estaba de visita”.


El ultimo de ellos dijo ser y llamarse Yirson José Aguilera Zabaleta, quien es de venezolano, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio del ayudante de albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 19.125.450, nacido en fecha 22-06-1987, hijo de Maura Mireya Zabaleta y Eusebio Aguilera; y domiciliado en: la Avenida San Antonio, Invasión Las Mercedes, Casa S/n, detrás de la bomba, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: La muda estaba haciendo su necesidad en la casa que tiene un baño y en la casa de ella no hay baño, los demás estaban de visita, mi hermano acababa de llegar de Puerto La Cruz y ninguno de ellos tiene que ver nada con eso, por que la droga es mía y la casa es mía, los funcionarios llegan hacerme un allanamiento a mi y también se los traen a todos ellos, sin tener nada que ver con eso; porque esa casa es mía y la droga también.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. UBENCIA QUIJADA

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. Freddy Bogady, oída la declaración de Yinson Aguilera Zabaleta, considera que de acuerdo al contenido de la orden de allanamiento, según el artículo 111 del numeral 4° (Se deja constancia que es leído en esta sala) o sea, que la orden de allanamiento dice que van a buscar y a quien va dirigida, el joven Yinson Aguilera, dice que él es el dueño de la casa y estaba dirigida la orden de allanamiento a él, que lo que consiguió la policía era de él, y que las otras personas no tenían nada que ver con eso, que su hermano, estaba llegando de Puerto la cruz y como es normal, lo fue a visitar para saludar. Todo indica que ellos no estaban consumiendo en ese momento ninguna droga, ellos estaban visitando, el señor Yinson ha manifestado que es el dueño de la droga. Para el momento de los hechos ellos ni siquiera estaban consumiendo, a pesar que en el toxicológico ellos salieron positivos en el consumo de Marihuana. Esta defensa solicita al ciudadano Juez, la libertad de los ciudadanos Anacelis Caraballo, Yelitza Edmunda Vásquez Zabaleta, Eusebio Sabiel Aguilera Zabaleta, Estalin Jordin Alcalá Cedeño, Gregorio Ortega; ya que el señor Yirson José Aguilera Zabaleta, asume la responsabilidad sobre esa droga incautada en su casa, por lo que solicito al tribunal, analice el pedimento de la defensa, también por economía procesal, para evitar un juicio. Solicito copias de las actas.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA ABG. LUIS ARTUTO IZAGUIRRE

Ratifico en todas y cada una de su partes el escrito presentado por la defensa de Estalin Alcalá, en ese escrito se interponía un recurso de Nulidad, el cual ratifico en este momento, con fundamento a los artículo 190 y 191, con fundamento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nulidad la ejerzo, por que si bien es cierto que existe una orden de allanamiento, emanada del Tribunal 5° de Control, la cual dice que tiene una vigencia de 72 horas, la cual se practicó después de terminado dicho lapso, por lo que no tenia vigencia esa orden de allanamiento al momento que fue practicada, es por eso que de conformidad con lo establecido en el artículo 211, y la Violación al Debido Proceso, deviene la nulidad. Ahora bien, dice el Ministerio Público, que acusa a estos 6 ciudadanos, por el delito de Distribución, en apego a la Sentencia del Amparo del caso Tejera Paris, la sala Constitucional estableció, que la identidad del imputado se determina desde el inicio de dicha investigación, y si en el caso que nos ocupa se refería aun ciudadano en particular, que tenia residencia especifica en un lugar; ¿Como es posible que se impute a unos ciudadanos que por casualidad se encontraban en dicho lugar?, por lo que parece ilógico ciudadana juez, que todos estaban distribuyendo, es absurdo pensar que todos estaban cumpliendo una misma actividad, cuando el mismo escrito acusatorio dicen que esa casa tenia una sola habitación, es absurdo pensar que todas esas personas vivian en esa casa. Al inicio, el Tribunal exhortó al Ministerio Público, para que expusiera la relación de Causalidad de todos y cada uno de los acusados, y no lo hizo, pareciera que todo está subsumido en una conducta de casualidad. En el caso de nuestro defendido Estalin Alcalá, no ha quedado evidenciado, estuviera ejerciendo alguna función o realizando la misma conducta, que haga presumir que el mismo estaba distribuyendo la droga. En el presente caso, ha quedado demostrado que todos residen en lugares distintos y hasta en otras ciudades. La responsabilidad penal, es personal. Aquí el señor Yison Aguilera dijo… Cito “” Esa droga es mía, la orden era para mi y la casa es mía, ellos no tienen nada que ver con eso, solo estaban de vista; ante este enunciado tan contundente, y ante la falta de precisión del Ministerio Público, que haga presumir que cada uno de ellos estaba cometiendo el delito de Distribución, es por considero que este tribunal, en aras de una sana administración de justicia, que como dice n celebre pretor, que es dale a cada quien lo que se merece; solicito se desestime la Acusación en cuanto a nuestro representado Estalin Alcalá, y se ordene su libertad, por cuanto que mi representado tal como lo dijo Yinson Alcalá, no tiene nada que ver con esto, así mismo, solicito la libertad de los otros imputados, a excepción del responsable de la sustancia. Por último, ratifico el escrito presentado en fecha 17 de julio del 2009.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. FREDDY BOGADY

“Me adhiero en todas y cada una de sus partes a lo manifestado por el defensor Luís Arturo Izaguirre, así como lo manifestado por la Dra. Ubencia Quijada. Así mismo, sirva la presente, para recordarle al Ministerio público el contenido del artículo 281 del COPP, considero que el Ministerio Público, no ejerció la facultad que le otorga el texto, de buscar los elementos que inculpen y exculpen. Pero también, en virtud de lo manifestado por el ciudadano Yinson Aguilera, quien asume la responsabilidad de la droga decomisada, que para él era la orden de allanamiento y la casa era suya; es por lo que en aras de una sana administración de justicia, es por lo que considero procedente la Libertad plena de mi representado, así como de los demás coimputados que nada tienen que ver con la sustancia presuntamente incautada”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal procede a pronunciarse primeramente sobre la nulidad solicitada por el Abg. Izaguirre, relativa a la fecha en que se ejecutó la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de control; a tal efecto, revisada la fecha de la respectiva autorización, donde se indica que la misma fue expedida el día 03 de Diciembre del 2009, con un lapso de 72 horas, y el acta de visita domiciliaria de fecha 07 de Diciembre del 2009, ciertamente se verifica que para esa fecha ya había transcurrido más de 72 horas, para el momento que se realiza en procedimiento y fue incautado los Psicotrópicos indicados en experticia botánica y por los cuales el Ministerio público ejerce acusación en el presente asunto. Si bien es cierto que el artículo 211 del COPP, nos establece la duración de dicha orden, no es menos cierto, que nos encontramos ante el interés general del Estado Venezolano, que está por encima de cualquier interés particular, de cualquiera de nuestros habitantes. Aunado al hecho, que la defensa, nos solicita una nulidad absoluta, cuando es bien sabido, que las nulidades absolutas se refieren única y exclusivamente a la intervención, representación y asistencia de los Imputados, cuando se le han violados Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente asunto, al practicarse la Orden de Allanamiento, con el resultado que ya sabemos, lejos de lesionarles Derechos y Garantias a los imputados, más bien le garantizamos al Colectivo sus derechos y Garantías; motivo por el cual, considera quien aquí decide, que la nulidad debe ser declarada sin lugar y así se decide. Ahora bien, resuelto el punto previo, es necesario entrar a conocer sobre la admisibilidad o no de la acusación, en tal sentido, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa privada y pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Anacelis Caraballo, Yelitza Edmunda Vásquez Zabaleta, Eusebio Sabiel Aguilera Zabaleta, Estalin Yordin Alcalá Cedeño, Gregorio Ortega Y Yirson José Aguilera Zabaleta, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Privada, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de “Comunidad de la Prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo III del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; Es decir, las presentadas por el Ministerio público en el escrito Acusatorio, las presentadas por la defensa publica que corren insertas a los folios 190 y 191 de la primera pieza de la causa. No así, las presentadas por la defensa privada presentada en fecha 19 de julio del 2010, por cuanto se consideran estas extemporáneas. Se ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, por cuanto las circunstancias por las cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad de dicho ciudadano no han variado hasta este momento. Negándose así la solicitud de libertad plena, hecha por la defensa.


Se instruyó a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra a todos y cada uno de los imputados, ya identificados, quienes expusieron no querer admitir los hechos. La Imputada Yelitza Vásquez Zabaleta, realizó su manifestación a través de su intérprete.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Visto que los imputados manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Anacelis Caraballo, Yelitza Edmunda Vásquez Zabaleta, Eusebio Sabiel Aguilera Zabaleta, Estalin Yordin Alcalá Cedeño, Gregorio Ortega Y Yirson José Aguilera Zabaleta; plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo I del escrito acusatorio. Asimismo se niega la solicitud de otorgarle a los ciudadano Anacelis Caraballo, Yelitza Edmunda Vásquez Zabaleta, Eusebio Sabiel Aguilera Zabaleta, Estalin Yordin Alcalá Cedeño, Gregorio Ortega, Libertad Plena, por cuanto las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad de dichos ciudadanos, no han variado hasta este momento, en virtud de esto se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre todos los imputados. Así mismo, se mantiene la Medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se deja constancia, que la interprete impuso a la Imputada Yeliza Edmunda Vásquez Zabaleta, de todo lo acontecido en este acto y que la presente causa, pasará a los Tribunales de juicio, en su oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática.
La Juez Cuarta de Control



Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial



Abg. Cruz Sulmira Espinoza