REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001908
ASUNTO: RP11-P-2010-001908
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El día de 05 de septiembre de 2010, siendo las 5:47 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano PEDRO CESAR CEDEÑO CASTIILLO, JOSE RAMON FIGUEROA SANCHEZ COSME ARMANDO MARIÑO NARVAEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, La Victima CARMEN LUISA ROJAS DE OSUNA, los imputados PEDRO CESAR CEDEÑO CASTIILLO, JOSE RAMON FIGUEROA SANCHEZ Y COSME ARMANDO MARIÑO NARVAEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez les impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado COSME ARMANDO MARIÑO NARVAEZ NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Annia Nuñez la cual se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona. Asimismo manifestaron los imputados PEDRO CESAR CEDEÑO CASTIILLO, JOSE RAMON FIGUEROA SANCHEZ, tener Abogado de Confianza que lo represente nombrando al Abg. JUAN CARLOS MATA VELASQUEZ, quien estando en sala se identificó con el Nª de cédula 14.421.282, e inscrito en el Impre bajo el Nª 98.321, y residenciado en Calle Acosta Edif. Saladito, Primer Piso, Oficina 2-3, y expuso: “acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con la labores inherentes al mismo”.
DEL FISCAL
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos PEDRO CESAR CEDEÑO CASTIILLO, JOSE RAMON FIGUEROA SANCHEZ, COSME ARMANDO MARIÑO NARVAEZ presuntamente incurso en la Comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LUISA ROJAS DE OSUNA (JJ Celular), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2010; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 248. Solicito copias simples de la presente acta.
DE LA VICTIMA
La Victima CARMEN LUISA ROJAS DE OSUNA expuso: no deseo declarar. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal exponiedo el primero de ellos PEDRO CESAR CEDEÑO CASTIILO, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.114, nacido en fecha 29-10-76, oficio Comerciante, hijo de PEDRO CEDEÑO Y ALICIA CASTILLO, y domiciliado en sector Urbanización la Viña Calle 0’4, Nª 47 Carúpano, Estado Sucre, “Yo quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la Victima.“
El Segundo imputado dijo ser y llamarse JOSE RAMON FIGUEROA, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.194, nacido en fecha 25-06-83, oficio Comerciante, hijo de José Figueroa e IVon Sánchezvega, y domiciliado en sector Calle Acosta Nª 67 Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “Yo quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la Victima “
El tercero de ellos dijo ser y llamarse COSME ARMANDO MARINO NARVAEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.440.742, nacido en fecha 17-10-1972, oficio Comerciante, hijo de COSME MARIÑO Y HILDA NARVAEZ, y domiciliado en Calle Monagas Casa Nª 10, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “Yo quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la Victima. “
DE LA DEFENSA
La Abg. Annia Nuñez Morales y expone: “Hago del conocimiento al tribunal de que mi defendido quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE OSUNA, por la cantidad de 8.000 Bf, en virtud de que son dos teléfonos cuyo valor un en 5.000 BS, y el otro en 3.000 Bf. por lo que solicito se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, ya que en este acto se le entregara a la victima Cheque por la cantidad señalada. Solicito copias simples de las actas. Es todo”.
La defensa Privada Abg. JUAN CARLOS MATA, quien expuso: Hago del conocimiento al tribunal de que mis defendidos quieren llegar a un acuerdo reparatorio con la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE OSUNA, por la cantidad de 8.000 Bf, en virtud de que son dos teléfonos cuyo valor un en 5.000 BS, y el otro en 3.000 Bf, en tal sentido consigno y hago entrega a la Victima del Cheque Nª 00002656, del Banco Provincial, Nª de cuenta 0108-0159-16-01-0043055, a nombre de la ciudadana Carmen Rojas, por la cantidad de 8.000 BsF, y cuyo titular es el señor CEDEÑO PEDRO CESAR, titular de la cédula de Identidad Nª 4.293.695, por lo que solicito se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Solicito copias simples de las actas.
DE LA VICTIMA
La victima expuso: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido por los ciudadanos PEDRO CESAR CEDEÑO CASTIILLO, JOSE RAMON FIGUEROA SANCHEZ, COSME ARMANDO MARIÑO NARVAEZ, y recibo en este acto el Cheque ofrecido”
DEL FISCAL
“no me opongo al acuerdo reparatorio aquí propuesto”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar con fianza en contra de los imputados PEDRO CESAR CEDEÑO CASTIILLO, JOSE RAMON FIGUEROA SANCHEZ COSME ARMANDO MARIÑO NARVAEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, oído lo manifestado por los acusados lo cuales manifiestan que quieren llegar a un acuerdo reparatorio con la victima y los señalado por la Defensa, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03-09-2010, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO CESAR CEDEÑO CASTIILLO, JOSE RAMON FIGUEROA SANCHEZ COSME ARMANDO MARIÑO NARVAEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las diversas actas que cursan insertas en el presente asunto. En tal sentido, por cuanto los imputados han ofrecido acuerdo reparatorio a la victima, la cual ésta ha aceptado, y no se ha opuesto el Ministerio Público, y se ha hecho en esta sala de Audiencia entrega de Un cheque Nª 00002656, del Banco Provincial, Nª de cuenta 0108-0159-16-01-0043055, a nombre de la ciudadana Carmen Rojas, por la cantidad de 8.000 BsF, este Tribunal homologa el Acuerdo reparatorio aquí celebrado de conformidad con el artículo 40 numeral 1 en su primer aparte, del Código Orgánico Penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artìculo 318 numeral 3 ejusdem. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide: HOMOLOGA ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, en contra de los Imputados PEDRO CESAR CEDEÑO CASTIILO, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.114, nacido en fecha 29-10-76, oficio Comerciante, hijo de PEDRO CEDEÑO Y ALICIA CASTILLO, y domiciliado en sector Urbanización la Viña Calle 0’4, Nª 47 Carúpano, Estado Sucre, JOSE RAMON FIGUEROA, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.194, nacido en fecha 25-06-83, oficio Comerciante, hijo de José Figueroa e IVon Sánchezvega, y domiciliado en sector Calle Acosta Nª 67 Carúpano, Estado Sucre y COSME ARMANDO MARINO NARVAEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.440.742, nacido en fecha 17-10-1972, oficio Comerciante, hijo de COSME MARIÑO Y HILDA NARVAEZ, y domiciliado en Calle Monagas Casa Nª 10, Carúpano, Estado Sucre en la Comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 numeral 1 en su primer aparte, 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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