REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001890
ASUNTO: RP11-P-2010-001890



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 5 de Septiembre de 2010, siendo las 11:23 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado: ANIBAL ESPINOZA MARCANO.


La Fiscal del Ministerio Público con Competencia Ambiental, expuso:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, expongo; presento en este acto al ciudadano: Anibal Espinoza Marcano, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra prescrita por haber ocurrido el día 04 de septiembre de 2010, cuando funcionarios de la Policía Estadal destacados en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, encontrándose en punto de control, observaron un vehiculo, en el cual en la parte trasera transportaba sin la perisología correspondiente, la cantidad de 25 piezas de madera aserrada. (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar) y que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: Aníbal Espinoza Marcano, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta”.


Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.642.893, nacido en fecha: 04-08-66, hijo de Cruz Manuel Espinoza y Carmen Maria de Espinoza Marcano, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en: La Calle Nivaldo, Casa N° 30, Cerca del Santo llamado Cristo Rey, de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”



La Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, expuso: “La defensa no hace objeción a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete a mi representado una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental Abg. Juan Carlos Bastardo, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: Aníbal Espinoza Marcano, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo y los argumentos esgrimidos por la Defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Aníbal Espinoza Marcano, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la ley penal del ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 04 de septiembre de 2010, cuando funcionarios de la Policía Estadal destacados en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, encontrándose en punto de control, observaron un vehiculo, en el cual en la parte trasera transportaba sin la perisología correspondiente, la cantidad de 25 piezas de madera aserrada, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Anibal Espinoza Marcano, es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en las actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: 1.- Acta policial, de fecha 04-09-2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal de Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos, 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-09-2010, cursante al folio Nª 10 del presente asunto. Ahora bien, considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado: Anibal Espinoza Marcano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada Treinta (30) días por la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

DISPOSITIVA


Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.642.893, nacido en fecha: 04-08-66, hijo de Cruz Manuel Espinoza y Carmen Maria de Espinoza Marcano, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en: La Calle Nivaldo, Casa N° 30, Cerca del Santo llamado Cristo Rey, de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones de cada consistente en presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarta De Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza