REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001859
ASUNTO: RP11-P-2010-001859



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 04 de Septiembre de 2010, siendo las 1:15 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JOSE GREGORIO MATA MARCANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado JOSE GREGORIO MATA MARCANO. Previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando que nombra en este acto al Abogado Salvador Farías, venezolano, IPSA N° 81448, domiciliado Calle San Rafael N° 21, Carúpano, teléfono 0294-3311731, quien aceptó el caro recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, expuso: “Presento en éste acto al ciudadano JOSE GREGORIO MATA MARCANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH YACURAY BERMUDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre de 2010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano José Gregorio Mata Marcano, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial en relación con el articulo 91 ejusdem y se decrete así mismo, en este acto la contenida en el artículo 87 numeral 3°. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JOSE GREGORIO MATA MARCANO, venezolano, natural de Guaca, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/12/80, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.380, de oficio Comerciante, hijo de Pablo José Mata y María Marcano, residenciado en Calle Principal de Guaca, Casa N° 06, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

El Defensor Privado, Abg. Salvador Farías, expuso: “Esta defensa, en vista que no existe examen medico forense alguno que indique lo sufrido por la víctima, solicito se le decrete a mi defendido Libertad Plena, es todo.-.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO MATA MARCANO, plenamente identificado en actas; y ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, asimismo lo esgrimido por el Defensor Privado, Abg. Salvador Farías, quien solicita Libertad Plena a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH YACURAY BERMUDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02 de Septiembre del 2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO MATA MARCANO, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-2010, suscrita por el Sargento Primero (IAPES) Gonzalo García, adscrito a la Región Municipal Nº 3, Comisaría Municipal Nº 3.1, cursante a los folios 2 y su Vto. Acta de entrevista a la victima ciudadana Yaneth Yacuray Bermúdez, de fecha 02-09-2010, por ante la Región Municipal Nº 3, Comisaría Municipal Nº 3.1, cursante a los folios 6 y su vuelto, donde manifiesta que el día 02/09/2010, cuando llego a su residencia venía de llevar a los niños al pediatra, su pareja de nombre José Gregorio Mata, sin mediar ningún tipo de palabras le dio un golpe con el puño en la cara, por que se encontraba molesto porque veía la hora y no había llegado, le explicó, y él la golpeó y la insultó.-. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 02-09-2010, cursante al folio 07 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dan constancia del recibo de las actuación relacionadas con la detención del ciudadano José Gregorio Mata Marcano; así como de haber realizado llamada al SIIPOL y manifestaron que el ciudadano detenido NO presenta registros ni solicitud alguna, cursante a los folios 12 y su Vto. Acta de Inspección Técnica N° 1306, practicada al lugar de los hechos, de fecha 02-09-2010, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Ana Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 13 y su Vto., Memorando N° 9700-226-812, de fecha 02-09-2010, suscrita por el funcionario Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 14, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, NO aparece registrado ni presenta registros policiales.- No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho., Asimismo se acuerda al imputado JOSE GREGORIO MATA MARCANO, la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia y se acuerda la contenida en el artículo 3° de la Ley Especial, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; TERCERO: La prohibición al agresor de amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente CUARTA: La salida del hogar en común y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO MATA MARCANO, venezolano, natural de Guaca, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/12/80, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.380, de oficio Comerciante, hijo de Pablo José Mata y María Marcano, residenciado en Calle Principal de Guaca, Casa N° 06, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH YACURAY BERMUDEZ; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Déjese asentado en el Sistema Juris2000, las presentaciones impuestas.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria.

Abg. Cruz Sulmira Espinoza