REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 16 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001674
ASUNTO: RP11-P-2010-001674



Vista la Querella incoada por la ciudadana NELIDA DE LA CRUZ ESTABA, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. DIEGO RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 82, 86, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no en los términos siguientes:

Encontramos que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, legitima a la ciudadana NELIDA DE LA CRUZ ESTABA para interponer la presente querella, asimismo el artículo 83 ejusdem, establece el Tribunal, ante el cual debe ser presentada la querella, es decir ante el tribunal de Control, audiencia y medidas, en tal sentido siendo presentado el escrito ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se advierte cumplidos por la querellante tal requisito formal.

De igual modo establece el artículo 84 de la Ley especial, lo que debe contener la querella, en lo cual revisados cada uno de ellos y verificados dentro del panorama del escrito aquí presentado, observa esta Juzgadora que del mismo se desprende todos y cada uno de los requisitos de ley para su procedencia, no obstante el articulo 86 del mismo texto legal, regula que para la admisión, rechazo, oposición desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitaran conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, de la Querella el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otros artículos los siguientes:

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.


Así las cosas, encontramos que la Querella es presentada por la ciudadana NELIDA DE LA CRUZ ESTABA REAL, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada en Ejercicio Profesional, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.024, titular de la cédula de identidad N° 4.048.421, y domiciliada en la Calle Úrica N° 07, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, y expresa ser asistida por el Abogado en ejercicio DIEGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.923.172, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.343 y con domicilio procesa en la Calle Úrica N° 07, Carúpano Estado Sucre, desprendiéndose del texto de la querella que en ciudadano in comento cuñado de la Querellante.

Se denuncia al ciudadano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, soltero de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.944.847, y domiciliado en el Sector la Ceiba de San Martín, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al cual denuncia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 07 de agosto de 2010, a la 1:00 PM, en el domicilio de la ciudadana NELIDA DE LA CRUZ ESTABA REAL.

Alega la querellante que el ciudadano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ ROSAS, en fecha 07 de agosto de 2010, a la 1:00 PM, estando en su casa, se le acercó agresivamente golpeándole en la cara varias veces, que le dio dos golpes, y dos cachetadas, y comenzó a insultarla diciéndole que la iba a matar, llamándola prostituta y ladrona muchas veces, y que además se apareció en horas de la noche en su casa donde llegó insultándola, lo cual llevó a que se le bajara la tensión, y tuvo hospitalizada en la Policlínica Carúpano la noche del 07 de agosto del presente año.

Arguye la querellante que este ciudadano tiene tiempo amenazándola que la va a matar, e insultándola solo por el hecho de vivir en su casa ya que es hermano de su esposo, y por consiguiente su cuñado, que tiene allí una habitación ocupada, a la cual llega solo a dormir cuando quiere e ingresa a cualquier hora de la noche y del día.

Por todo ello solicita la querellante de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley especial en sus numerales 3, 5, 6 y 8, que se ordene la salida del agresor de su residencia, prohibirle el acercamiento del agresor a su persona en su lugar de trabajo, estudio o residencia, prohibirle al agresor por si mismo o por interpuesta personas, que realice actos de intimidación u acoso contra su persona o algún integrante de su familia y que se ordene el apostamiento policial en su residencia por el tiempo de Dos (02) meses.

De acuerdo a todo lo expresado, considera esta Juzgadora que el presente escrito de querella contiene todos los requisitos de Ley para su admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el escrito de querella presentado por la ciudadana NELIDA DE LA CRUZ ESTABA REAL, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada en Ejercicio Profesional, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.024, titular de la cédula de identidad N° 4.048.421, y domiciliada en la Calle Úrica N° 07, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio DIEGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.923.172, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.343 y con domicilio procesa en la Calle Úrica N° 07, Carúpano Estado Sucre, en contra del ciudadano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, soltero de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.944.847, y domiciliado en el Sector la Ceiba de San Martín, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se le confiere a la ciudadana NELIDA DE LA CRUZ ESTABA REAL, ya identificada la condición de querellante, en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Librar Boleta de Notificación al Fiscal de Guardia del Ministerio Público a los fines de que de inicio e impulse la investigación de los hechos aquí denunciados, remitiéndole copia certificada del presente asunto de conformidad con el artículo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al imputado IGNACIO JOSE RODRIGUEZ ROSAS, informándole sobre el contenido de la presente decisión, participándole asimismo que deberá acudir a este Tribunal acompañado de su Abogado de Confianza si lo tuviere, o que si no el Estado le asignará un defensor Público Penal, a los fines de imponerle de las medidas de protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia a favor de la ciudadana NELIDA DE LA CRUZ ESTABA REAL.
TERCERO: Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que Provea lo conducente para que funcionarios adscritos a ese Comando, realicen Apostamiento Policial por el lapso de Dos (02) meses, en la residencia de la ciudadana NELIDA DE LA CRUZ ESTABA REAL, residencia en la Calle Úrica N° 07, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA