REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001630
ASUNTO: RP11-P-2010-001630
Visto el escrito presentado por el Abg. ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter del Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano CLEODARDO JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.882.434, residenciado en el Morro Sector el Dique Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, este tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos narrados en la solicitud son que: “En fecha 26 de agosto del año 2008, el Destacamento Policial N° 32 de la Región Policial N° 03, inicio averiguación mediante denuncia rendida por el ciudadano CLEODARDO JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.882.434, residenciado en el Morro Sector el Dique Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso lo siguiente: “El día Jueves 21 en horas de la mañana siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, llegó el señor Samuel Rodríguez, me dio un golpe a mis camioneta con el carro de el, y como yo le reclamen,. El me faltó el respeto y me dijo todas grasería que le dio la gana y el día anterior se volvió a encontrar conmigo me volvió a faltar los respetos, el día jueves fue para mi casa, con un hermano de nombre Mauricio Rodríguez, preguntándome porque yo lo veía tanto y yo le dije que si no quería que lo vieran no pasara por el frente de mi negocio y se alteró y me dijo un poco de grosería y que iba a buscar una pistola para descargármela encima, y donde que me ven me faltan el respeto y provocándome para que yo le diga algo para remeter contra mi persona. Yo lo que quiero es que le busquen una soluciona mi problema porque temo por mi vida. Es todo”.
SEGUNDO:
DE LA NORMA PROCESAL PENAL
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece lo siguiente:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Observa este Tribunal un error material de la Representación Fiscal, en la adecuación del hecho a la norma penal, pues expresa que el delito de AMENAZA, se encuentra estipulado en el artículo 174 del Código Penal, que corresponde al delito de Privación Ilegitima de Libertad, cuando el tipo penal para el delito de AMENAZA, configurado en el hecho aquí descrito es el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal. Sin embargo por cuanto considera este Tribunal, que el hecho descrito esta dentro del supuesto ut supra, de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, considera que es procedente decretar el desistimiento de la presente causa, todo ello en virtud de que tales hechos denunciados, son subsumibles en el Tipo Penal, del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, el cual solo procede por acusación de la parte agraviada, por ser un delito de instancia privada, razón por la que lo procedente es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de desestimación de la denuncia interpuesta.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano CLEODARDO JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.882.434, residenciado en el Morro Sector el Dique Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en virtud de que los hechos solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte, previa querella del amenazado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del último aparte del Artículo 175 ultimo aparte del Código Penal vigente. Notifíquese al denunciante, conforme a lo establecido el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía solicitante.
La Jueza Cuarta de Control
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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