REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001086
ASUNTO: RP11-P-2010-001086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue el día 03 de Septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida al imputado JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto Y sancionado en el tercer y ultimo Aparte del Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”
DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, y se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.173.918, natural del San Félix Estado Bolívar, Nacido 11-04-1978, Estudiante obrero, hijo de Carmen España y Gimno Benítez, residenciado Calle El callao, Casa S/n, cerca de la Escuela Eustoquia Soledad Luiggi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Quiero asumir mi responsabilidad, ya que me explicaron claramente sobre esto y se que no estaba equivocado en lo que estaba haciendo y pretendo cambiar mi vida.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que le imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete su inmediata libertad y se Decrete el Sobreseimiento de la Causa.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.173.918, natural del San Félix Estado Bolívar, Nacido 11-04-1978, Estudiante obrero, hijo de Carmen España y Gimno Benítez, residenciado Calle El callao, Casa S/n, cerca de la Escuela Eustoquia Soledad Luiggi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, contempla una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió el hecho, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de dicha pena, es decir Un (01) año y Ocho (08), meses de prisión; quedando la pena a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión, y Así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTO ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.173.918, natural del San Félix Estado Bolívar, Nacido 11-04-1978, Estudiante obrero, hijo de Carmen España y Gimno Benítez, residenciado Calle El callao, Casa S/n, cerca de la Escuela Eustoquia Soledad Luiggi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL, A LA FASE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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