REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001867
ASUNTO: RP11-P-2010-001867


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 4 de Septiembre de 2010, siendo las 03:38 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de imputado: RAIBER JOSE NORIEGA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz y el imputado: Raiber José Noriega, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. Annia Núñez.

DEL FISCAL

La Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, procedo en este acto, a presentar como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano RAIBER JOSE NORIEGA, por los hechos acontecidos en fecha 02-09-2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la Urbanización Nueva Guiria, del Estado Sucre. (La Fiscal realiza una breve narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 ero del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrollo este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado RAIBER JOSE NORIEGA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, profesión ocupación u oficio: pescador, nacido en fecha: 27-01-1990, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.294, hijo de Yhajaira Josefina Noriega y Romer José Mata Lara, residenciado en: la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 17, Casa N° 04, cerca de la escuela Santa Eduviges, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Esa droga era para mi consumo y solicito que se me haga el correspondiente examen. Es todo”.
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, expuso: “Escuchada la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, no me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de que mi defendido se declaro consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por lo cual solicito se acuerde la práctica de evaluación toxicología a los fines de confirmar la misma, por ultimo solicito copias simples”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado Raiber José Noriega, así domo lo incautado en el presente asunto, cursante al folio 01; 2.- Acta de de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Guiria, realizada al sitio del suceso, donde resulto ser en Calle 4, de la Urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez, Carúpano, del Estado Sucre, cursante al folio 02; 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física recolectada en el procedimiento, cursante al folio n° 03; 4.- Memorando N° S/N, de fecha 02-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, no registrada antecedentes policiales, Cursante al folio N° 07; 5.- Memorando N° S/N, de fecha 02-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo el mismo: un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color verde, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, Cursante al folio N° 08. Por lo que en consecuencia nos encontramos ante la existencia de un hecho punible que merece pena corporal como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que ocurrió el 02-09-2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la Urbanización Nueva Guiria, del Estado Sucre, existiendo de las anteriores actuaciones suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos de haber tenido participación u autoría en el mismo pero que por las circunstancias del caso en particular y compartiendo la solicitud fiscal no existe el peligro de fuga descrito en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por tal motivo se acuerda la medida cautelar, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, por el lapso de seis (06) meses, solicitada por el fiscal del ministerio público en contra del imputado RAIBER JOSE NORIEGA. Se insta al ministerio público a los fines de que realice las diligencias pertinentes para la realización del examen toxicológico. Y así se decide.-

Dispositiva:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAIBER JOSE NORIEGA, quien es venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, profesión ocupación u oficio: pescador, nacido en fecha: 27-01-1990, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.294, hijo de Yhajaira Josefina Noriega y Romer José Mata Lara, residenciado en: la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 17, Casa N° 04, cerca de la escuela Santa Eduviges, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, por el lapso de seis (06) Meses, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda la práctica del examen toxicológico, para tal efecto se insta al Ministerio Público. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la Vía Ordinaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza