REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001906
ASUNTO: RP11-P-2010-001906
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 05 de septiembre de 2010, siendo las 02:45 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Maria Pereira, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado: PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA VEPACA.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA VEPACA. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 06-09-66, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-11.439.336, hijo de: Tomas Sabino Rivera y Carmen Apolonia Bastardo, residenciado: Urbanización la Marina de Playa Grande, Calle 04, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: “Esos corotos estaban cerca de mi pero no eran mío, por eso fue que me detuvo la policía, ya que yo estaba bebiendo porque yo mañana cumplo años”.
La Defensora Pública Penal expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendida. Solicito Copias Simples del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa VEPACA, y donde la Defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 04-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa VEPACA, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 04-09-2010, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 31, Comisaría Municipal N° 31, donde se deja constancia de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 03; 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: MARQUEZ GUEVARA ASDRUVAL RAFAEL, quien dejó constancia del conocimiento que tiene del hecho que dio lugar la procedimiento; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2010, suscrita por funcionario del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja se recibió por parte de funcionarios del IAPES, la actuaciones procesales junto con la detención del imputado de autos, cursante al folio 08; Inspección; 4.- Acta de inspección ocular, realizada al sitio del suceso, de fecha 04-09-2010, cursante al folio N° 09; 5.- Memorandum N° 823, de fecha 07-09-2010, cursante al folio 10, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta antecedentes penales; 6.- Avaluó Real S/N, de fecha 04-09-2010, cursante al folio N° 11; 7.- Reconocimiento N° 325, de fecha 04-09-2010, suscrita por funcionario del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano, cursante al folio N° 12. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser sastifechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 06-09-66, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-11.439.336, hijo de: Tomas Sabino Rivera y Carmen Apolonia Bastardo, residenciado: Urbanización la Marina de Playa Grande, Calle 04, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa VEPACA; consistente en presentación de cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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