REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001866
ASUNTO: RP11-P-2010-001866

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 04 de Septiembre de 2010, siendo las 4:20 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados en la causa penal seguida en contra del ciudadano ELVIS JOSE RAUSSEO, a quien la representación fiscal les imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-


La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 02-09-2010 (explicando en sala cada uno de ellos); en consecuencia, solicito muy respetuosamente se le acuerde PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELVIS JOSE RAUSSEO, por la comisión de los delito los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2,3 y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos anteriormente imputados, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica como: ELVIS JOSE RAUSSEO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.153; nacido el 28-09-90, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rufa Josefina y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 04, Casa N° 21, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo en ningún momento cargaba droga, yo si tenía el chopo, pro no la droga, la droga no es mía. La Solicitud es por un problema que tenía por Anaco, y tenía que estar presentándome cada 10 días y yo tengo mi familia aquí en Guiria y tengo que gastar entre 300 y 500 mil bolívar cada vez que viajaba, es todo”.

La Abg. Annia Núñez, quien expuso “Oída la declaración de mi representado y vista las actas policiales, esta Defensa solicita la Libertad sin Restricciones de mi defendido, por cuanto la Constitución y el COPP, garantizan el juzgamiento en libertad y de las actas presentadas por el Ministerio Público y tomando e consideración la declaración rendida por el imputado, no se puede deducir que sea autor o participó del delito de Estupefacientes, habiéndole manifestado al Tribunal que efectivamente si había tenido en su poder el ama denominada Chopo; por lo que dicha declaración tiene visos de verdad, aunado al hecho de que el imputado reconoció que efectivamente cursa en su contra un expediente en los Tribunales Penales de Anaco, Estado Anzoátegui, ante los cuales no se ha podido presentar en las dos últimas ocasiones que le correspondía, en ocasión a todo ello se impone lo solicitado. Pido copia simple de todas las actas que conforman el expediente.-. Es todo. En este estado toma la palabra la juez y expone: Visto la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. dalia María Ruíz, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ELVIS JOSE RAUSSEO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º y artículo 252 y numeral 2º, y 256 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, considera este Tribunal que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 02-09-2010; existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado: ELVIS JOSE RAUSSEO, como presunto autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Del folio 1 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la aprehensión del ciudadano ELVIS JOSE RAUSSEO, quien al momento de su revisión corporal arrojó al suelo un arma de fuego tipo chopo, color negro, calibre 38, contentivo de un cartucho para escopeta, color rojo del mismo calibre y se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color traslucido, atado con una bolsita de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, la cual al momento de su pesaje arrojó un peso bruto de Cinco (05) Gramos, con (500) Quinientos Miligramos. Así mismo que al realizar llamada telefónica al SIIPOL, manifestaron que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, pero en los archivos llevados en el área Técnica de esa oficina, el agente José Castelline, les manifestó que el imputado presenta solicitud por el Tribunal Segundo de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, según memo 2152, de fecha 08-05-2009; Inspección Técnica, cursante al folio 02 y su vuelto, practicada al lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria., Luís Castelline y Carlos Hernández.- Registros de cadena de Custodia de Evidencia Físicas, cursante a los folio 03, 04 y sus vueltos, Reconocimiento Legal 002, practicado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, denominada Chopo., practicado por el experto Adonis López.- Memorando N° 9700-184, de fecha 02-09-10, en la cual dejan constancia que el ciudadanos ELVIS JOSE RAUSSEO, esta solicitado por el Tribunal Segundo de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, cursante al folio 09.- Memorando N° 9700-184 ( ), de fecha 02-09-10, en el cual se solicita la realización de Experticia Química, a un envoltorio elaborado en material sintético, transparente, atado en su extremo, por un segmento de material sintético de color verde, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína.-, cursante al folio 10. En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 02-09-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del ciudadano ELVIS JOSE RAUSSEO en los hechos investigados. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podrían intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad.; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de del ciudadano ELVIS JOSE RAUSSEO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.153; nacido el 28-09-90, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rufa Josefina y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 04, Casa N° 21, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción.
Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza