REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001941
ASUNTO: RP11-P-2010-001941


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARIA JOSÉ JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VICTIMA: EDY ANTONIO MARTÍNEZ

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADOS: ROSIRIS HERNÁNDEZ SANZONETTI
MARÍA ALEJANDRA VELASQUEZ

DELITO: HURTO SIMPLE


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Maria José Jamillo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de las ciudadanas ROSIRIS HERNÁNDEZ SANZONETTI y MARÍA ALEJANDRA VELASQUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificadas en actas, lo manifestado por las imputadas antes referidas y lo solicitado por el Defensor Publico Penal Abg. Edgar Brito, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide únicamente de la presunta comisión del delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que dicho artículo es complementario y en el mismo hace mención en su parte in fine del delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito antes señalado; es por ello que para quien decide no esta configurado en las presentes actuaciones el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, ya que el mismo se subsume dentro de la acción del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
Ahora bien, en cuanto al delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-09-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que las ciudadanas ROSIRIS DEL JESÚS HERNÁNDEZ SANZONETTI y MARÍA ALEJANDRA VELASQUEZ MARTÍNEZ, son autoras de dicho delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son:
Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-2010, cursante a los folios 03 y vto, 04 y vto, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo aprehendieron a los imputados de autos; Acta de Inspección Técnica N° 1323, de fecha 06-09-2010, cursante al folio 05, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; Reconocimiento N° 329, de fecha 06-09-2010, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 09 y vto, donde se deja constancia del reconocimiento legal de las piezas suministradas; Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-2010, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 10, donde se deja constancia que las imputadas no presenta registros policiales; Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-2010, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 11 y vto, donde se deja constancia que se traslado a la residencia de la victima, ya que el mismos fue despojado en fecha 04-09-2010 de un vehículo de su propiedad; Acta de Entrevista, de fecha 06-09-2010, realizada al ciudadano Adrián José Rodríguez Villarroel, cursante al folio 12 y vto y 13; Acta de Entrevista, de fecha 06-09-2010, realizada el ciudadano Hedí Antonio Martínez Martínez, cursante al folio 14; Acta de Entrevista, de fecha 06-09-2010, realizada a la ciudadana Ana María Guerrero Urdaneta, cursante al folio 15 y vto y 16; Memorando N° 9700-226-830, de fecha 06-09-2010, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 17, donde se deja constancia que las imputadas no presenta registros policiales; Experticia N° 358-2010, de fecha 07-09-2010, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 19, en el cual dejan constancia del reconocimiento legal y de las alteraciones a los seriales de carrocería y motor del vehículo automotor marca Ford, modelo Alkon, clase Autobusette, tipo colectivo, color multicolor, placas AC9199; Experticia N° 359-2010, de fecha 07-09-2010, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 20, en el cual dejan constancia del reconocimiento legal y de las alteraciones a los seriales de carrocería y motor del vehículo automotor marca isuzu, modelo caribe 442, clase camioneta, tipo sport wagon, color azul y gris, placas XFM-640; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2010, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 21, donde se deja constancia que se trasladaron hacia el sector el Silencio, de Guiria de la Playa, de esta ciudad, a fin de realizar pesquisas, en torno a la ubicación e identificación de los ciudadanos mencionados en actas como Jorge y Chito; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2010, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 23 y 24, donde se deja constancia que se trasladaron hacia el Edificio de la Alcaldía Funda Bermúdez, de esta ciudad, a fin de realizar pesquisas, en torno a la ubicación e identificación del ciudadano mencionado en actas como Willians, “El Peluquero”.
Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que las ciudadanas ROSIRIS DEL JESÚS HERNÁNDEZ SANZONETTI y MARÍA ALEJANDRA VELASQUEZ MARTÍNEZ, son autoras o participes, del delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal.
Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas ROSIRIS DEL JESÚS HERNÁNDEZ SANZONETTI, Venezolana, Titular De La Cédula D Identidad N° V-19.707.058, 20 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 04-01-90, Soltera, Oficios Del Hogar, Hija De Iris Sanzonetti Y Jesús Salvador Hernández, Domiciliada: En El Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, Cerca Del Modulo Policial Como A Una Cuadra, Frente Al Taller Del Señor Lino, Carúpano, Estado Sucre y MARÍA ALEJANDRA VELASQUEZ MARTÍNEZ, Venezolana, Titular De La Cédula D Identidad N° V-17.955.798, 24 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 02-10-1985, Soltera, Facilitadota en la Misión Rivas, Hija De Carmen Velásquez (d) y Alexis Hernández, Domiciliada: En Playa Grande, Vivienda Rural, Calle 3, Casa S/N, Cerca De la casa de dos plantas, Carúpano, Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García Guevara

La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols