REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001939
ASUNTO: RP11-P-2010-001939
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. MARIA JOSÉ JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VICTIMA: OSCAR LUÍS ARIAS FIGUERA
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: CESAR GREGORIO HERNANDEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la modalidad de fianza, en contra del imputado: CESAR GREGORIO HERNANDEZ, así como los alegatos de la Defensa Publica, representada en este acto por el Abg. Edgar Brito.
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR LUIS ARIAS FIGUERAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 07-09-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes:
Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2010, cursante al folio 02, sucrito por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos; Acta de entrevista, realizada por la víctima ciudadano OSCAR LUIS ARIAS FIGUERAS, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 7; Acta de Investigación Penal, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia de recibir las presentes actuaciones, cursante al folio 09; Acta de Inspección Técnica, sucrito por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 10; Memoranum N° 9700-226-821, sucrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; Avaluó Real N° 060, de fecha 07-09-2010, sucrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia del artefacto eléctrico incautado en la presente investigación
Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado CESAR GREGORIO HERNÁNDEZ CARABALLO, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem; de la y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CESAR GREGORIO HERNÁNDEZ CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.374.306, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-11-1988, hijo de Leónides Caraballo y Juan Hernández, residenciado en la Calle el Espejo, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar la solicitud del defensor público en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García Guevara
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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