REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001938
ASUNTO: RP11-P-2010-001938
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. MARIA JOSÉ JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADAS: YOLKY MAR DÍAZ
SANTA MARLENIS CONTRERAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de las ciudadanas YOLKY MAR DÍAZ Y SANTA MARLENIS CONTRER, así como los alegatos de la Defensa Publica, representada en este acto por el Abg. Edgar Brito.
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 06 de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual presuntamente las imputadas de autos estaba en una actitud grosera y de manera altanera, vociferando improperios en contra de la comisión policial por lo que tuvieron que llevárselas detenidas.
Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas YOLKY MAR DÍAZ Y SANTA MARLENIS CONTRERAS, pudieran ser autor o partícipe del hecho punible, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son:
Acta de Investigación, de fecha 06-09-2010, cursante al folio 02, sucrito por los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo aprehendieron a las imputadas de autos; Acta de Visualización Física de las imputadas YOLKY MAR DÍAZ Y SANTA MARLENIS CONTRERAS, de fecha 06-09-2010, cursante al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que las imputadas antes mencionadas no presentan signos de violencia en su cuerpo; Acta de Entrevista, de fecha 06-09-2010, rendida por el ciudadano José Antonio Salazar Vallinilla, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 07; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2010, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 09 y vto, en el cual deja constancia de las diligencias de las cuales hicieron entrega la Comisión Policial Estadal de esta ciudad y de las mismas no presenta registros policiales; Inspección Técnica N° 1325, de fecha 07-09-2010, cursante al folio 10, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; Memorando N° 9700-226-830, de fecha 07-09-2010, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 11, donde se deja constancia que las imputadas No presenta registros policiales.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por el defensor Publico.
En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas YOLKY MAR DÍAZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltera, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.883.458, de profesión u oficio domestica, nacida en fecha 21-07-1979, Hija de María Díaz y padre Freddy Vásquez, Residenciada en el Sector Curacho, casa S/N, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y SANTA MARLENIS CONTRERAS, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltera, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.580.871, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 16-10-1977, Hija de Gilberta Contreras y Aquiles Rosales, Residenciada en el Sector Baliachi, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, por el lapso de seis meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que las imputadas quedaron bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García Guevara
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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