REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001840
ASUNTO: RP11-P-2010-001840


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL EN MATERIA DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y
MARIO RAMOS

DEFENSOR: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: JESÙS DARIO CARREÑO TRILLO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensa Pública Penal, representada en este acto por la Abg. Annia Núñez, éste Tribunal Tercero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARIO RAMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente es decir 31-08-2010.
Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado JESÙS DARIO CARREÑO TRILLO, es autor o partícipe de los delitos de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, lo cual se desprende:
Acta Policial de fecha 31-08-2010, suscrita por los funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 31-08-2010, cuando en horas de la madrugada los funcionarios se encontraban cumpliendo con instrucciones de la superioridad, efectuando patrullaje en el perímetro de esta localidad de Irapa en la unidad motorizada cuando aproximadamente a las 4:30 a.m., en la calle Anzoátegui, había un vehículo cava y dentro del camión se hallaba un ciudadano desvalijándolo, vestido con bermuda de cuadros color blanca –negra y chemise de color amarilla, portando en sus mano un radio reproductor de color negro, se procedió a efectuar la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de color blanco de regular tamaño contentivo en sus interior de residuo vegetal, procediendo a la detención del mismo, la cual corre inserta al folio 05 y Vto.; Denuncia, de fecha 31.08-2010, formulada por el ciudadano Mario Ramos, manifestando que se encontraba durmiendo y tenia el camión parado frente de sus casa escucho un ruido y fue a la ventana, observa aun ciudadano metido dentro del vehiculo y llama a la policía; cursante al folio 07; Acta de aseguramiento, de fecha 31-08-2010, donde se deja constancia de las evidencias incautada el cual se trata de un envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco transparente, contentivo en sus interior de residuo vegetal; cursante al folio 08; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que se colecto un arma blanca (cuchillo), con cabo de madera y hoja de metal de acero inoxidable con logo especial Stel ST5004 y un radio reproductor de color negro, marca Pionner, serial ElTMO2185UC, cursante al folio 09 y Vto.; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que se colecto un envoltorio de material sintético de color blanco transparente, contentivo en su interior de residuo vegetal, de la presunta droga denominada Marihuana, cursante al folio 10 y Vto.; Acta de Investigación penal, de fecha 01-09-2010, donde se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL de la Subdelegación Cumana- Estado Sucre a fin de verificar los posibles antecedentes del imputado indicando que la persona investigada presentaba varios registros policiales, cursante al folio 21 y vto.; Experticia de reconocimiento legal, donde se deja constancia que se trata de un reproductor, de sonido para vehículo y un arma blanca tipo cuchillo, cursante al folio 13 y Vto.
Ahora bien, considera quien aquí decide que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que los delitos imputados son de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante uno de los tipos de delitos imputados, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2,3 y 5 y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de Libertad Plena, solicitada por la Defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara; ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÙS DARIO CARREÑO TRILLO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.105.729, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 30-11-1976, de 33 años de edad, hijo de Manaen Darío Carreño y Ana Trillo, y domiciliado: Cerro Colorado de Irapa, Frente de la Capilla, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARIO RAMOS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a los fines que le realicen el examen toxicológico al imputado de autos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Están las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Droga. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García Guevara
La Secretaria Judicial


Abg. Karen Villamizar Cols