REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002127
ASUNTO: RP11-P-2010-002127


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: JOSÉ LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano: JOSÉ LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la declaración del imputado y la solicitud de nulidad del procedimiento invocada por la Defensora Pública Penal.
Es de previo y especial pronunciamiento para este Juzgador la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso adolece de vicios al no presenciar la practica del mismo testigos instrumentales que de fe de la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el hecho de no haber practicado la requisa a su representado de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que el ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, al momento de su detención emprendió veloz carrera, logrando darle alcance con posterioridad, inclusive haciendo uso de la fuerza pública, motivo por el cual prescindieron de los testigos instrumentales en el presente procedimiento, asimismo dejan constancia los funcionarios policiales, en el acta de procedimiento, que se practico la correspondiente inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la presente causa se encuentra en fase de investigación, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento invocada por la Defensora Pública Penal.
Ahora bien, en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien decide nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 23-09-2010, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: JOSÉ LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, como autor o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto:
Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios Detective Lic. Luís Carrera y los Agentes Orangel Rivas y Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, y en el que resulto aprehendido el imputado JOSÉ LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, inserta al folio 1 su vuelto y 2; Acta de Inspección Técnica Criminalísticas, de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios Luís Carrera y Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, inserta al folio 3; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de lo incautado en el presente procedimiento “Un envoltorio (01) elaborado en material sintético color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 32 gramos”, inserta al folio 4; Memorando 9700-2184-0377, suscrita por el funcionario Alirio Cermeño, Comisario Jefe de la Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia que le ciudadano José Luís Gómez González, registra los siguientes antecedentes policiales: 08-07-91/ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guiria Imputado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente D-266.131; 11-03-93/ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guiria Imputado por uno de los delitos Contra las Personas, según expediente D-728.416; 02-10-93/ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guiria Imputado por uno de los delitos Contra la Propiedad, según expediente D-728.708; 05-01-94/ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guiria Imputado por uno de los delitos Contra las Personas, según expediente D-898.421; 01-02-94/ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guiria Imputado por uno de los delitos Contra la Propiedad, según expediente D-898.463.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad.
También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad.
Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado puede influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa pública.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, soltero, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.683.297, nacido el 22-11-1968, hijo de Ramón Alberto Gómez y Ana Victoria González, oficio obrero, Residenciado en el Barrio Las Malvinas, Guiria, cerca de la Bodega de Alpidio, Guiria Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde el imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se insta al Representante del Ministerio Público a fin d practique la diligencia necesarias tendientes a la practica del examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud esta decisión fue dictada en audiencia con las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols