REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002126
ASUNTO: RP11-P-2010-002126


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA

VICTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: SANTOS BASILICIO CALZADILLA

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO
DE TENTATIVA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, en contra del ciudadano SANTOS BASILICIO CALZADILLA, plenamente identificado en actas, para quien solicito decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, articulo 251 parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, igualmente oído lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código penal, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial de fecha 24-0-2010, inserta al folio 4, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valdez, Departamento de Investigaciones de Guiria Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido llamada radiofónica desde la Central de Comunicaciones, informando que en el sector Guayacán se encontraba un ciudadano que supuestamente intento violar a una menor de edad; Acta de Trascripción de Novedad, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, donde se deja constancia de haber instruido Expediente I-625.322, por la comisión de unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, inserta al folio 1; Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento, un arma blanca (tipo machete) y un alambre de púa, cursante al folio 7; Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana RITZI JOSEFINA ALCALA, quien se identifico como madre de la victima y formalizo denuncia en contra del imputado de autos, cursante al folio 8; Acta de Entrevista suscrita por la victima OMISSIS, quien expone en relación a lo sucedido, cursante al folio 9; Acta de Entrevista suscrita por la victima DANIELA ALEJANDRA ALCALA, quien expone en relación a los hechos investigados, cursante al folio 10; Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 007, de fecha 24-09-2010, practicado al arma blanca (tipo machete), incautada presuntamente al imputado de autos, suscrito por el experto EXEQUIEL ACUÑA, cursante al folio 16 y su vuelto y Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, Estado Sucre, en la que manifiestan que el imputado no presenta Registro Policial alguno, cursante al folio 14;
Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal.
En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado puede influir en la declaración de testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera éste Juzgador que todos estos elementos en conjunto hacen procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 articulo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado SANTOS BASILICIO CALZADILLA, ampliamente identificado en auto, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SANTOS BASILICIO CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido el 01-11-81, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.406, Hijo de Basilia Calzadilla y Juan Honorio, Residenciado en el Sector Las Malvinas, Casa S/N, cerca del terreno de la Malvinas donde juegan pelotas, por el cementerio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 parágrafo primero y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de la adolescente: OMISSIS. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado SANTOS BASILICIO CALZADILLA y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, siendo este su sitio de reclusión. Asimismo se acuerda librar oficio al Comandante de Policía a fin de que sea trasladado el imputado de autos al Hospital de esta ciudad a fin de practicarle evaluación médica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols