REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Agosto del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001818
ASUNTO: RP11-P-2010-001818


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO

VICTIMA: LUCIANNY BASTIDAS ROSILLO

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO TORREZ

IMPUTADO: FREDDY ZACARIAS GONZALEZ

DELITO: ROBO IMPROPIO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado FREDDY ANTONIO ZACARIAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCIANNY YNES BASTIDAS ROSILLO, oído asimismo los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Abg. Edgar Brito, los dichos del imputado presente en sala y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 26-08-2010.
Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FREDDY ANTONIO ZACARIAS GONZALEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 8° debiendo el imputado presentar dos fiadores o fiadoras que presente el imputado que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 30 Unidades Tributarias.
Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO ZACARIAS GONZALEZ: venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.370, natural de Carúpano, nacido en fecha 20-10-1987, Hijo de Francisco González y Lourdes Zacarias, Residenciado en la Calle 19 de Abril, Casa S/N, frente al Estadio de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consistente presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos el imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO IMPROPIO o ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCIANNY YNES BASTIDAS ROSILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; Declarando así sin lugar la solicitud de libertad plena y de medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes. De igual manera, una vez que se constituya la fianza, el imputado deberán presentarse periódicamente cada Ocho (8) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole sobre la medida aquí impuesta, manifestándole además que el mismo quedara allí recluido hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols