REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002128
ASUNTO: RP11-P-2010-002128


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO BEUMOMT

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BEUMOMT BEUMOMT, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSÉ GREGORIO BEUMOMT BEUMOMT, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta de Investigación Penal de fecha 24-09-2010, suscrita por los funcionarios Agentes José Fernández y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, y en el que resultaron aprehendido el imputado JOSÉ GREGORIO BEUMOMT BEUMOMT, plenamente identificados en actas, inserta al folio 1 su vuelto y 2; Acta de Inspección Policial, de fecha 24-09-2010, suscrita funcionarios Agentes José Fernández y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 3; Acta de Aseguramiento, de fecha 24-09-2010, suscrita funcionarios Agentes José Fernández y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de lo incautado en el presente procedimiento “Un envoltorio (01) envoltorio elaborado en papel sintético transparente, atado a unos de sus extremos con segmento del mismo material, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de 1 gramo con 100 miligramos”, inserta al folio 6; Planilla de Resguardo de evidencias de fecha 24-09-2010, inserta al folio 7; Memorando 9700-226-904, suscrita por funcionario Carlos Rodríguez, Sub. Inspector Jefe del Área Técnica Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que le ciudadano JOSÉ GREGORIO BEUMOMT BEUMOMT, no aparece registrado en sus archivos.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial.
Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BEUMOMT BEUMOMT, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, Indocumentado, nacido en fecha 13-01-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Aseador de Vehículos, hijo de Carmen Maria Beunont y Luís Rafael Tovar y Residenciado en el Sector Hueco Oscuro, vía el cerro, en Versalles, Calle la Delicias, cerca de la Escuela Cristóbal Colòn, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se insta al Fiscal del Ministerio Publique a los fines de que realice el examen toxicológico al imputado de auto, solicitado por la defensa. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García


La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols