REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002122
ASUNTO: RP11-P-2010-002122
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES: Abg. SANDRA KASSIS
Abg. MIGUEL MALAVE
IMPUTADOS: DAVID MARCANO URBAEZ
VICTOR JOSE MARCANO JAVIER
ISKRA JOSE NARVAEZ ROSAL
WILMER AMBROSIO RIVAS RIVAS
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, VICTOR JOSE MARCANO JAVIER, ISKRA JOSE NARVAEZ ROSAL y WILMER AMBROSIO RIVAS RIVAS, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado Miguel José Malavé Moya, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, oída la pretensión de la Defensa Pública, Sandra Kassis y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22-09-2010, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, VICTOR JOSE MARCANO JAVIER, ISKRA JOSE NARVAEZ ROSAL y WILMER AMBROSIO RIVAS RIVAS, como autores o participes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son:
Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 01, su Vto., 02 y su Vto., de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios José Delgado, Fernando Tortoledo, José Velásquez, Luiver Fermín, Darvis Reyes, Nixon Lugo y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, y de la aprehensión de los imputados; Acta de Inspección Técnica, cursante a los folios 03, 04 y su Vto., suscrita por los funcionarios Orlando Escobar, José Delgado, Fernando Tortoledo, José Velásquez, Luiver Fermín, Darvis Reyes, Nixon Lugo y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de donde se desprende la inspección realizada al lugar del suceso; Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas N° 156-10, cursante al folio 05, de donde se desprende el resguardo de la “UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CON LAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “EL TELAR”, CONTENTIVO DE UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 341 GRAMOS.” Planilla de Resguardo de Videncia Física N° 375, de donde se desprende el resguardo de los objetos incautados; Actas de Entrevistas, cursante a los folios 15, 16 y 17 y sus vtos, rendidas por los ciudadanos, JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, JONATHAN ALEXANDER MEJIAS ESCALANTE y JOSE ADDIAS BRITO BRAZO, de donde se desprende que fueron los testigos en los cuales se apoyó el Cuerpo Policial para realizar el procedimiento, y quienes exponen razones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y de la detención de los hoy imputados; Memorandum N° 899, cursante al folio 18, de donde se desprende que los ciudadanos RIVAS RIVAS WILMEN ANTONIO y MARCANO JACIER VICTOR JOSE, no tienen registros policiales y el ciudadano NARVAEZ ROSAL ISKRA JOSE, presente registro policial por el delito de HURTO y MARCANO DAVID ALBERTO, presenta registro policial por el delito de DROGA; Experticia de Reconocimiento N° 539, cursante al folio 19, de donde se desprende el peritaje realizado a los objetos incautados en el procedimiento; Memorandum N° 6.690, cursante al folio 20, de donde se desprende la orden para la experticia de la sustancia incautada.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad.
También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad.
Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada tanto por la defensa pública y privada.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide. Asimismo se acuerda agregar constante de 8 folios los documentos consignados por la defensa.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados VICTOR JOSE MARCANO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.842, nacido el 27-12-1982, hijo de Víctor Modesto Marcano y Juana María Javier, oficio estudiante, residenciado en el Sector 01 de Guayacán de las Flores, Calle 11, Vereda 49 Casa N° 01, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ISKRA JOSE NARVAEZ ROSAL, quien expone: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.843.372, nacido el 20-07-1985, hijo de Carmelo Narváez y Teresa Rosal, oficio estudiante, residenciado en el Sector 02 de Guayacán de las Flores Calle 07, Casa N° 43, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, WILMER AMBROSIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.669, nacido el 20-02-1983, hijo de Lucas Gotilla y Fermina Rivas, oficio Pescador, residenciado en Rancherías de Cocolirio, cerca de la Cancha Deportiva y de la Bodega, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y DAVID ALBERTO MARCANO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.742, nacido el 29-01-1982, hijo de Marcos Marcano y Evaristo de Marcano Urbaez, oficio pescador, residenciado en el Sector 02 de Guayacán de las Flores, Calle 11, Vereda 18 Casa Nª 04, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado y Por la Defensora Pública de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Líbrense Boletas de Privación Judicial Preventivas de Libertad y junto con oficio remítanse al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde los imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud esta decisión fue dictada en audiencia con las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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