REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002117
ASUNTO: RP11-P-2010-002117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: JESÚS RAFAEL NARVÁEZ
DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: YORMAN JOSÉ NORIEGA
DELITO: HURTO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YORMAN JOSÉ NORIEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL NARVÁEZ, y donde la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
En primer lugar estima oportuno este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, ahora bien, es oportuno señalar que estamos en la Fase Preparatoria del proceso, en la cual esta dado al Ministerio Público el establecimiento de la calificación jurídica de los hechos, ahora bien, a sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se perfeccione el delito de Hurto basta con el sólo apoderamiento de la cosa hurtada, siendo así se considera consumado el delito, circunstancia ésta que se cumplió en el presente caso, por lo que no estamos en presencia de una figura inacabada, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica.
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente 22-09-2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado YORMAN JOSÉ NORIEGA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta de Procedimiento Policial de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial de las regiones policiales 3 y 4 del Estado Sucre, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos y donde se señala la recuperación de la batería que fuera sacada de un vehículo tipo picupk propiedad de la víctima; Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana Lida Modesta Rodríguez, quien señala que recibió llamada telefónica de una persona que le dijo que saliera para afuera de su casa porque le estaban robando el carro y cuando sale un sujeto le pide agua y es cuando ella se da cuenta que el capó de la camioneta de su esposo estaba abierta; Acta de Investigación Penal de fecha 23 -09-2010 suscrita por el funcionario Robert José Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado; Memorando Nº 9700-226-810, suscrito por el Lcdo. Carlos Rodríguez, donde se señala que el imputado de autos presenta un registro por Arrebatón y otro por Hurto según causas Nros. E-017.171 y H-284.486; Acta de Investigación Penal de fecha 23 -09-2010 suscrita por el funcionario Robert José Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haberse trasladado a la Calle Araure, vía Pública a los fines de realizar Inspección Técnica Criminalistica; Acta de Inspección Técnica Nº 1427, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Robert Vásquez, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre la víctima y los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 5° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y con objetos provenientes del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORMAN JOSÉ NORIEGA GALLARDO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.169, nacido el 12-12-1980, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Noriega (d) y Alicia Gallardo, residenciado en el sector Virgen del Valle de Playa Grande, calle principal, casa Nº 19, al frente de los Chinos, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0294/8883284; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del código penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL NARVAEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 5° y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a quien deberá indicársele el deber que tiene de resguardar la integridad física del imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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