REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002116
ASUNTO: RP11-P-2010-002116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: ZURIMA VÁSQUEZ DE LA ROSA
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JASON CADENAS DE LA ROSA
CARLA RUBI TINEO RAMOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: JASON CARLOS CADENAS DE LA ROSA, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y CARLA RUBI TINEO RAMOS, por considerar que presuntamente se encuentra incursa en el delito de LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, lo declarado por los imputados antes mencionados, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ZURIMA ZULAY VÁSQUEZ DE LA ROSA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22-09-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JASON CARLOS CADENAS DE LA ROSA y CARLA RUBI TINEO RAMOS, son autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se desprende de las actas procesales, que se encuentra insertas en el presente asunto, como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 22-09-2010 suscrita por el funcionario Cabo Segundo Nilse Moya, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal Nº 31; Acta de Entrevista de fecha 22-09-2010, realizada a la ciudadana Zurima Zulay Vásquez De La Rosa, ante Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2010, suscrita por el funcionario Agente II Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub. Delegación Carúpano; Acta de Inspección Tecnica de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub. Delegación Carúpano.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tienen una dirección estable y residen en esta Jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no son de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho,
Asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JASON CARLOS CADENAS DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-04-1985, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.952.580, Estudiante, hijo de Carlos Cadenas y Mirla de la Rosa, residenciado Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Sector Los Placeres de la Pica, Casa S/N, cerca del Centro Italo Venezolano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considera que presuntamente se encuentra incurso en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y CARLA RUBI TINEO RAMOS, venezolana, mayor de edad, nacido el 15-01-1991, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.674, Estudiante, hijo de Rubi Ramos y Carlos Tineo, residenciado carretera Nacional San José, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, detrás de Autorica, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incursa en el delito de Lesiones de Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, todos en perjuicio de la ciudadana ZURIMA ZULAY VÁSQUEZ DE LA ROSA, consistente en un Régimen de Presentaciones al primero de ellos, cada (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, y para la segundo de ellos un Régimen de Presentaciones al primero de ellos, cada (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se acuerda referir a la mujer agredida a los centros especializados, para que reciba la respectiva atención y orientación. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se decrete sin lugar de solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice la practica de Evaluación Medico Forense a los imputados de autos, así como de aperturar las investigaciones correspondientes a los ciudadanos Wilfredo Vásquez, Zulay de la Rosa, Cesar Rivero y Zurima Vásquez, en virtud lo manifestado por los imputados en sala, remitiéndole en consecuencia copias certificadas de la presente acta. En tal sentido, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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