REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002119
ASUNTO: RP11-P-2010-002119
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11 ordinales 1°, 4° y 6° y 34 ordinales 1°, 3°, 7° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 11, 108 ordinales 1°, 10° y 14° y específicamente el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 30-01-1985, soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.213.690, domiciliado en la calle Anzoátegui, cruce con avenida Bolívar, casa N° 13, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra del mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éste, como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... (omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia: Del Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2010, suscrita por el funcionario Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación; Del Acta de Inspección Técnica S/N°, de fecha 21-08-2010, practicada por los funcionarios: Robert Ramos y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Santo Anibal Dominicci, de esta ciudad, quienes dejaron constancias de las características fisonómicas, físicas y las respectiva necrodactilia de hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE; Del Acta de Inspección Técnica N° 1235, de fecha 21-08-2010, practicada por los funcionarios: Robert Ramos y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Plaza Bolívar, sentido calle Anzoátegui, acera este, frente al Terminal de pasajero, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quienes dejaron constancias del sitio del suceso; Del Reconocimiento N° 319, de fecha 21-08-2010, practicada por el funcionario: Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir, comúnmente conocida como franela la cual portaba el hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE al momento en que ocurrieron los hechos; Del Acta de Entrevista, de fecha 21-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano José Rafael Rojas; Del Acta de Entrevista, de fecha 22-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Rosa Angélica Rojas Maestre; Del Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2010, suscrita por el funcionario Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que en esa misma fecha hizo entrega de boleta de citación a la ciudadana Rosa Angélica Rojas Maestre; Del Acta de Entrevista, de fecha 24-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Miguel Ángel López Guilarte; Del Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-2010, suscrita por el funcionario Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que se traslado al domicilio de ciudadano ROWIL OSCAR VILLABA ROJAS, a los fines de practicar citación, siendo atendido por la ciudadana Juana Rojas, manifestando la misma que el ciudadano antes referido no se encontraba allí y reconocía el lugar donde se hallaba; Del Acta de Entrevista, de fecha 24-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Luís Natividad Guilarte González; Del Reconocimiento Medico Legal N° 1087, de fecha 30-08-2010, practicado por el Medico Forense Roberto Rodríguez, al cuerpo del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE; De la Autopsia N° 17, de fecha 21-08-2010, practicada por la Dra. Fanny Díaz, Anatomopatólogo Forense de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2, 3 y 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas; así como por el comportamiento del imputado durante el proceso, quien ha hecho caso omiso, a los llamados del Ministerio Público; razones por las cuales, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 30-01-1985, soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.213.690, domiciliado en la calle Anzoátegui, cruce con avenida Bolívar, casa N° 13, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público sigue investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión, y junto con oficio remítase a la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano, una vez que se verifique la aprehensión ordenada.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria.
Abg. Claudia Figueroa.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
La Secretaria.
Abg. Claudia Figueroa.
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