REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002100
ASUNTO: RP11-P-2010-002100


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADOS: JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA
VÍCTOR TORRES LAFFONT

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA y VÍCTOR EDUARDO TORRES LAFFONT, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir del día 21-09-2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA Y VÍCTOR EDUARDO TORRES LAFFONT, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta Policial, de fecha 21-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 4, Comisaría Nº 42, Municipio Mariño, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, y en el que resultaron aprehendidos los imputados JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA Y VÍCTOR EDUARDO TORRES LAFFON, plenamente identificados en actas, inserta al folio 5; Acta de Inspección Policial, de fecha 21-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 4, Comisaría Nº 42, Municipio Mariño, inserta al folio 6; Acta de Aseguramiento, de fecha 21-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 4, Comisaría Nº 42, Municipio Mariño, donde dejan constancia de lo incautado en el presente procedimiento “Se trata de dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetal, de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 2 gramos”, inserta al folio 9.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa.
Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.535.364, nacido en fecha 19-07-1965, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Aguilera y Cipriana Guerra, y domiciliado en Sector Los Cocos, Santa Martha, casa numero 24, Municipio Mariño del Estado Sucre; y VÍCTOR EDUARDO TORRES LAFFONT, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.019, nacido en fecha 19-11-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Oswaldo Torrez y Victoria Laffont, y domiciliado en el Sector El Chuare, Vereda 06, Casa Nº 11, calle Ayacucho, Municipio Mariño, del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria. Líbrese el respectivo oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, a los fines de las presentaciones de los imputados. Se insta al Fiscal del Ministerio Publique a los fines de que realice el examen toxicologico a los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa