REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002094
ASUNTO: RP11-P-2010-002094


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. FREDDY BOGADY
Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE

IMPUTADO: ALBERTO JOSE LUNA BRITO
PEDRO SANDOVAL FIGUERA

DELITO: ULTRAJE SIMPLE


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputado en el presente asunto, escuchada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, y lo expresado por la defensa; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgador llega a la convicción de que no existen fundados elementos que sustenten y hagan presumir fehacientemente participación alguna de los imputados en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe elemento de convicción alguno, por lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos ALBERTO JOSE LUNA BRITO y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUERA, negándose la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público; declarándose así procedente la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos ALBERTO JOSE LUNA BRITO, venezolano, natural de Guiria, de estado civil: casado, de 53 años de edad, nacido en fecha 14-01-1957, titular de Cédula de Identidad Nº 5.895.613, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de José Luna y DINA brito de Luna y domiciliado en Río de Guiria, calle Principal, Casa N° 57, cerca de la bomba de gasolina, Guiria, Estado Sucre; y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUERA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de estado civil: casado, de 47 años de edad, nacido en fecha 26 de marzo de 1963, titular de Cédula de Identidad Nº 8.619.510, de profesión u oficio: Aboado, hijo de pedro Sandoval y Onesima Figueroa y domiciliado en la Calle Concepción, casa N° 41, frente a la Plaza Bolívar, Guiria, Estado Sucre; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda que el presente asunto se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa