REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002095
ASUNTO: RP11-P-2010-002095


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERA

VICTIMA: DAYANA RODRÍGUEZ PINO

DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: OMAR JOSÉ TEGUEDOR BRICEÑO

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ TEGUEDOR BRICEÑO, a quien le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA TERESA RODRÍGUEZ PINO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que:
Efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA TERESA RODRÍGUEZ PINO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-09-2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado OMAR JOSÉ TEGUEDOR BRICEÑO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público: Acta de Denuncia, de fecha 20-09-2010, realizada por la víctima ciudadana Dayana Teresa Rodríguez Pino, ante el Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nª 04, Comisaría Municipal de Valdez, inserto al Folio 4; Constancia Medica de fecha 19-09-2010, suscrita por el Medico Julio Carrión de la Medicatura de Guiria, inserta al folio 5; Acta de Policial, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Valdez, inserta al folio 9; Acta de Imposición de Medida, Protección y Seguridad, inserta al folio 10; Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, inserta al folio 13.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días.
Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; y la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado OMAR JOSÉ TEGUEDOR BRICEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 13.808.232, de profesión u oficio Pescador, natural de Uquire, Municipio Valdez donde nació el día 16-10-1975, hijo de Francisco Teguedor y Eduviges Briceño, residenciado en el Sector Macuro, Casa S/N, cerca de el palomar, N° de teléfono 0294.5116099, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAYANA TERESA RODRÍGUEZ PINO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al imputado de autos, oficiándose a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Regístrese en el sistema juris las presentaciones impuestas al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols