REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000175
ASUNTO: RP11-P-2009-000175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA
VICTIMA: MARILEX KARINA ALIENDRES
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: ÁNGELA GRANADO VIZCAINO
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración de la imputada y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN GRANADO VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILEX KARINA ALIENDRES; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a la imputada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas, solicitando la palabra la misma y exponiendo: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a Marilex y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien señaló: “Acepto las disculpas que ella me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, es todo”.
Cediéndole posteriormente la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de la imputada, manifestando la misma que no tiene objeción alguna.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse ÁNGELA DEL CARMEN GRANADO VIZCAÍNO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN GRANADO VIZCAÍNO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILEX KARINA ALIENDRES; imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada ciento veinte (120) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadana ANGELA DEL CARMEN GRANADO VIZCAINO, venezolana, de 48 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 02-10-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 5.907.458, hija de José León Granado y Francisca de Granado y domiciliada en Bohordal, calle principal, casa s/n, a tres casas del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILEX KARINA ALIENDRES, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada ciento veinte (120) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Septiembre de 2011, a las 02:30 de la tarde. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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