REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001845
ASUNTO: RP11-P-2010-001845
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO TORREZ
IMPUTADO: BARULIO DANIEL GAMBOA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado Jorge Sayegh, y lo argumentado por la Defensora Pública Penal Abogado Edgar Brito Torrez, éste Tribunal Tercero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para este Juzgador la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos. Sobre el particular, considera quien aquí decide, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales, sin embargo se infiere del acta policial cursante al folio 4 del presente asunto, cuando los funcionarios actuantes manifiestan que siendo las 10:40 AM, estaban de patrullaje por el sector denominado La Toma, del Municipio Valdez del Estado Sucre, procediendo a detener el vehículo militar a orillas de la carretera y caminaron los integrantes de la comisión por un sendero, aproximadamente a 50 metros visualizando al imputado que se encuentra en sala, siendo la misma una zona desolada, aunado al hecho que nos encontramos en una fase preparatoria, razones por las cuales, se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del imputado BRAULIO DANIEL GAMBOA, para quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y donde la Defensa Pública, solicita la libertad sin restricciones a favor de sus defendido; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 01-09-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 01-09-2010, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ricardo Salas Perales, José Laguna Morales y Aquiles Nuñez Guevara, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y como se produjo la detención del imputado de autos, cursante al folio 4 y 5; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01-09-2010, donde se deja constancias de las sustancias y objetos incautados, cursante al folio 11; FORMATO PARA EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 01-09-2010, cursante al folio 14; TRANCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 01-09-2010, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación estadal de Güiria, donde deja constancia del recibo de las actuaciones, cursante al folio 18; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-2010, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación estadal Güiria, donde deja constancia de que se realizo llamada telefónica la sistema SIPOL a fin de verificar si el imputado de autos presentas antecedentes penales, donde fue atendido y le informaron que no tenían sistema y luego se traslado al área técnica policial y se verifico que el imputado de autos no pose registros policiales, cursante al folio 20; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 001, de fecha 01-09-2010, suscrito por el agente Adonis López, donde deja constancia de la experticia realizada al Arma de fuego incautada y a tres (03) cartuchos, cursante al folio 21; MEMORANDUN N° 9700-184-001, de fecha 01-09-2010, suscrito por el agente Adonis López, donde deja constancia que el imputado de autos no presenta Registro ni antevente Policial, cursante al folio 22.
Así mismo estima quien aquí decide en cuanto a la participación del ciudadano BRAULIO DANIEL GAMBOA, no existe peligro de fuga; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública, representada en este acto por el Abg. Edgar Brito.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto fue aprehendido al momento de cometer el hecho; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda la Medida de Aseguramiento del arma incautada en el procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a favor del ciudadano BRAULIO DANIEL GAMBOA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.565.226, nacido en fecha 13-01-1989, hijo de: Eladio Pérez y Padulia Gamboa; y domiciliado en: el Sector La Toma, sector la toma abajo, calle principal, casa s/n de bahareque, después de la construcción del Hotel, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistiendo en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, informándole que el imputado de autos se debe presentar por ante esa sede cada 8 días por el lapso de seis meses, informándole de la presente decisión e indicándole además el deber constitucional que tiene de velar por la integridad física de la imputada, así como el respeto a sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García Guevara
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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