REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001843
ASUNTO: RP11-P-2010-001843
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: TOMASA DEL JESUS TINEO
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO TORREZ
IMPUTADO: FRANCO LAREZ ZACARIAS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y
AMENAZAS
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, lo declarado por el imputado FRANCO BAUTISTA LAREZ ZACARIAS, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TOMASA DEL JESÚS TINEO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 01-09-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCO BAUTISTA LAREZ ZACARIAS, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no son de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13, de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCO BAUTISTA LAREZ ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 06-01-1964, natural de Santa Isabel de Rió Caribe, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.394.683, agricultor, hijo de Timoteo Franco Teodora Larez, residenciado en la Población Cangrejal, cerca como a seis metros de la bomba de agua; Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TOMASA DEL JESÚS TINEO, consistente en un Régimen de presentaciones cada (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre. Líbrese el oficio respectivo. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se acuerda referir a la mujer agredida a los centros especializados, para que reciba la respectiva atención y orientación. Se ordena al Imputado, el inmediato desalojo de la Vivienda donde habita la Víctima. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se decrete sin lugar de solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García Guevara
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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