REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001841
ASUNTO: RP11-P-2010-001841


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. WILFREDO MONSALVE
FISCAL AUXILIAR QUINTO

VICTIMA: (IDENTIDAD AMITIDA)

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO TORREZ

IMPUTADO: YANITZA JOSEFINA CALDEA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve Pérez, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: YANITZAS JOSEFINA CALDEA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal A, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña: omissis; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; escuchado lo manifestado por la imputada y donde la Defensa Pública solicita la libertad sin restricciones para su defendida, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa:
A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal A, del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña: OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 31 de agosto del 2010, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, en el Hospital General de esta Ciudad; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada de auto, es autor y responsable del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia, en las actas que conforman el presente asunto, tales como:
Acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 04, 05 y 06; Inspección Técnica donde se deja constancia de las características del lugar donde corrieron los hechos, cursante a los folios 07 y 08; Acta de entrevista rendida por la ciudadana Miriam Noriega Caldea, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 13 y 14; Memorandun S/N°, donde se evidencia que la imputada de autos no presente registros policiales, cursante al folio 15; Autopsia suscrita por la Anatomopatóloga Dra. Anselma Rodríguez; donde se deja constancia de las condiciones del cadáver y del examen externo practicado a la niña de seis meses de edad, así como de la causa de la muerte, cursante al folio 19.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento incoado por el Defensor Publico, mediante el cual manifiesta que no existe de parte de su defendida la acción dolosa para ocasionar la muerte en contra de la victima, en tal sentido quien aquí decide considera que en el presente caso estamos en presencia de una omisión, la cual es el deber de la madre de proporcionarle a la niña una alimentación, ya que el informe de Autopsia suscrita por la Anatomopatóloga Dra. Anselma Rodríguez, se deja constancia en sus conclusiones que el cadáver presentaba desnutrición severa, deshidratación severa, las cuales además fueron la causa de la muerte; así mismo considera este Juzgador que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado. Así mismo, es probable que la imputada pueda influir sobre las victimas, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de juzgamiento en libertad, esta es una de las excepciones a ese principio consagrada en nuestra legislación.
En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: YANITZAS JOSEFINA CALDEA, quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1974, titular de Cédula de Identidad Nº 14.611.322, de profesión u oficio: oficios del hogar, hija de: Daniel Guedes y Martha Caldea, domiciliado en: El Sector la Victoria, Casa Nº 265, de esta localidad, cerca de la bodega del señor “nene”, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano, Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal A, del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: OMISSIS. Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García Guevara

La Secretaria Judicial


Abg. Karen Villamizar Cols