REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001833
ASUNTO: RP11-P-2010-001833
Visto el escrito presentado por la ciudadana GRICEL MARIA BELLO BONILLO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de las cédula de Identidad N° V.- 15.882.505 y domiciliada en el Sector Recta de Guiria, Casa S/N, a lado del Motel La Rosa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre; actuando en su condición de victima, asistida por el abogado Diego Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-13.923.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.343 y con domicilio procesal en la calle Úrica Nº 7, de la ciudad de Carúpano estado Sucre; mediante el cual manifiesta que vista la decisión recaída en el presente asunto, hace del conocimiento del Tribunal que no tiene relación de parentesco y desconoce la edad, estado, profesión, del querellado JOSE LUIS BELLO BELLO; y en vista de ello solicita a este Tribunal, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le sean requeridos los datos de identificación.
Al respecto este Tribunal deja expresa constancia que según el escrito consignado por la solicitante en fecha 13-09-2010, la misma manifiesta que se dio por notificada en fecha 09-09-2010, de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 01-09-2010, a los fines de que subsane, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 296, el cual reseña que de faltar algunos de los requisitos de forma de la querella, se ordenará que se completen dentro del plazo de tres (03) días.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01-09-2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó notificar al solicitante de conformidad con el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que al faltar alguno de los requisitos de forma previstos en el artículo 294 ejusdem, se ordenará que se complete dentro de un plazo de tres días, y de la cual se extrae el siguiente extracto:
“…Este Tribunal, para decidir observar lo siguiente:
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona los requisitos que debe contener la querella, entre los cuales figuran: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Ahora bien, revisada como fue la solicitud presentada, observa quien decide, que en la misma se omitió dejar constancia de la edad, y sus relaciones de parentesco con los querellados; así como la edad, estado, profesión, del querellado JOSE LUIS BELLO BELLO; requisitos taxativos que deben observarse a los efectos de la querella. Requisitos estos, de vital importancia para la investigación, toda vez que el legislador los incluye como requisitos indispensables o taxativos en el artículo 294 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, y como quiera que el segundo aparte del artículo 296 reseña que de faltar algunos de los requisitos de forma de la querella, se ordenará que se completen dentro del plazo de tres (03) días, así lo acuerda éste Juzgador. En tal sentido, y a los fines de poder proveer sobre lo solicitado, éste Tribunal Tercero de Control, ORDENA notificar a los solicitantes, de acuerdo a su domicilio procesal que consta en autos, que en el plazo perentorio de tres (03) días siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, deberán subsanar las omisiones antes mencionadas…”
SEGUNDO: En fecha 13-09-2010, la ciudadana Gricel Maria Bello Bonillo, solicita a este Tribunal, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean requeridos los datos de identificación de los querellados, manifestando en dicho escrito que se dio por notificada en fecha 09-09-2010, de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 01-09-2010, en la cual se le impone el deber de subsanar las omisiones antes referidas, las cuales son requisitos taxativos que debe observarse a los efectos de la querella, tal como lo dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido establecido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la querella, entre los cuales figuran:
…”1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito consignado por la referida solicitante, observa quien aquí decide, que la misma no subsano los requisitos de forma que adolecía la querella.
Así las cosas, observa efectivamente este Tribunal que la solicitante no aporto la edad, y sus relaciones de parentesco con los querellados; así como la edad, estado, profesión, del querellado JOSE LUIS BELLO BELLO; requisitos taxativos que deben observarse a los efectos de la querella, por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la querella interpuesta, declarándose en consecuencia rechazada la misma, por cuanto la solicitante no completo dentro del plazo de tres (03) días, los requisitos de forma faltante de la querella de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 292, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en funciones de Guardia de esta Circunscripción Judicial y al solicitante. Déjese transcurrir íntegramente el lapso legal para que el solicitante interponga el Recurso de Apelación, tal como lo establece el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols
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