REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Septiembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001994
ASUNTO: RP11-P-2010-001994


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: ISRAEL RODRÌGUEZ PEREZ

DELITO: POSESION ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado Jorge Sayegh, y lo argumentado por la Defensora Pública Penal representada en el acto por el Abogado Edgar Brito, éste Tribunal Tercero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para este Juzgador pronunciarse acerca de la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos. Sobre el particular, considera quien aquí decide, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales, sin embargo en el acta policial los funcionarios manifiesta que no hubo testigos en virtud que no había nadie por el sitio, aunado al hecho que nos encontramos en una fase preparatoria, razones por las cuales, se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se desprende de lo siguiente:
Acta policial de fecha 12-09-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 05; Acta de aseguramiento de las evidencias incautadas de fecha 12-09-2010, cursante al folio 07; Registros de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas, cursante a los folios 08, 09 y Vtos; Acta de investigación penal donde se deja constancia de que se realizaron las diligencias necesarias a los fines de verificar los datos del imputados y los registros policiales, por los que se deja constancia que el mismo no presenta registros policiales, cursante al folio 10; Reconocimiento Legal 005, de fecha 13-09-2010, donde se deja constancia de los bienes incautados y se ordena la practica de experticia a los mismos, cursante al folio 13; Memorandum Nº 9700-184, donde se deja constancia que el imputado no posee registros policiales. Cursante al folio 14;
Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado ISRAEL RAMÒN RODRÌGUEZ PEREZ, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal.
Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
Así mismo se ordena el Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración y se acuerda sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones incoada por la defensa. y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: ISRAEL RAMÒN RODRÌGUEZ PEREZ, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, casado, nacido el 15-10-19991, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.758, de oficio Obrero, hijo de, Lorenzo Rodríguez y Migdalia Pérez, residenciado, vereda Sorocaima, banco Obrero, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena el Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols