REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 09 de Septiembre del 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001767
ASUNTO: RP11-P-2010-001767




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION



Celebrada como ha sido el día 09 de Septiembre del 2010, la Audiencia de Constitución de Caución Juratoria en el presente asunto N° RP11-P-2010-001767, seguido el imputado: CRUZ MADELSON CARABALLO CORNIBEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el imputado: Cruz Madelson Caraballo Cornibel, (previo traslado), la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga.



DE LA DFEENSA


Ratifico la solicitud de fecha 02-08-2010, y en la que se consignó constante de dos folios útiles Constancia de bajos recursos económicos de mi defendido, no posee recursos económicos, a fin de que tomo en consideración de otorgar una Caución Juratoria, toda vez que mi defendido tiene un estado de pobreza, no posee recursos económicos, ni conoce persona alguna que puedan servirle de fiador, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por parte de esta Defensa Pública y de sus familiares, es por lo que pido se le acuerde la Caución Juratoria; solicitud que hago en amparo del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser CRUZ MADELSON CARABALLO CORNIBEL, Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-04-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.280, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Cruz Alejandro Caraballo y Belkis Maria Cornivel, residenciado en: Sector Andrés Eloy Blanco, Tunapuy, Casa S/N, cerca de la hacienda la vega, Municipio Libertador, Estado Sucre; y expuso: “Yo quiero decirle al tribunal que yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con usted a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga. Es todo.”


DEL FISCAL



En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Misterio Público a los fines de que exponga: No me opongo a que se le decrete una Caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado. Es Todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Oída la solicitud de realizada por la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido no logro ubicar alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servir de fiadores, ya que su familiares no tiene capacidad económica, tal como se evidencia en la constancia de bajo recurso, igualmente oída la declaración del Imputado; ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 21 de Agosto del 2010, este Tribunal Segundo de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRUZ MADELSON CARABALLO CORNIBEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ SALINAS ROJAS. SEGUNDO: Asimismo observa este Tribunal que la Defensa Pública consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos del ciudadano: CRUZ MADELSON CARABALLO CORNIBEL, expedida por Registro Civil del Municipio Benítez, Estado Sucre; es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 21 de Agosto del 2010, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CRUZ MADELSON CARABALLO CORNIBEL, debiéndose el referido imputado presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertad; prohibición de cambiar de domicilio o ausentarse de la jurisdicción, y el imputado debe de realizar curso o continuar sus estudio, por lo que deberá consignar constancia de estudios al tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que exponga: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertad; prohibición de cambiar de domicilio o ausentarse de la jurisdicción. Es todo.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: CRUZ MADELSON CARABALLO CORNIBEL, Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-04-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.280, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Cruz Alejandro Caraballo y Belkis Maria Cornivel, residenciado en: Sector Andrés Eloy Blanco, Tunapuy, Casa S/N, cerca de la hacienda la vega, Municipio Libertador, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Salinas Rojas; consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertad; prohibición de cambiar de domicilio o ausentarse de la jurisdicción, y el imputado debe de realizar curso o continuar sus estudio, por lo que deberá consignar constancia de estudios al tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertad, informándole de lo aquí decidido. Agréguese la presente acta a la causa, a los fines de ser remitidas en su oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA