REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 09 de Septiembre del 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001137
ASUNTO: RP11-P-2010-001137



SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de Septiembre del 2010, la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2010-001137, seguido al imputado: EDUARDO JOSE UGAS CARABALLO, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el Defensora Publico Penal Abg. Sandra kassis, el imputado: Eduardo José Ugas Caraballo (previo traslado), no estando presente: Simón Adolfo Alcalá y Génesis Sarai Machado. Acto seguido, la Juez dio inicio al presente acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: Eduardo José Ugas Caraballo, ampliamente identificados en actas, por la comisión de delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las Victima: Simón Adolfo Alcalá y Génesis Sarai Machado. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: Eduardo José Ugas Caraballo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como EDUARDO JOSÉ UGAS CARABALLO, venezolano, Natural de la Guaria, Maiquetía, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.124.349, nacido en fecha 24-01-89, soltero, de Oficio Electricista, Hijo de Maria Caraballo y Héctor José Ugas, y Residenciado en: Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/N, detrás de la escuela, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional; Es Todo.


DE LA DEFENSA


Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mí representado en el hecho punible por el cual lo acusa la representación fiscal, en consecuencia, solicito su libertad plena y se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito la revisión de la medida a mi representado y su sustitución por una cautelar menos gravosa. Es todo.

DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra del ciudadano: Eduardo José Ugas Caraballo, ampliamente identificados en actas, por la comisión de delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las Victima: Simón Adolfo Alcalá y Génesis Sarai Machado; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Asimismo, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, toda vez que a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad en contra del mismo. Declarándose improcedente la solicitud de desestimación de la acusación realizada por la defensa.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado: Eduardo José Ugas Caraballo, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”.


DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: Eduardo José Ugas Caraballo, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al ciudadano: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las Victima: Simón Adolfo Alcalá y Génesis Sarai Machado; delito para el cual se contempla una pena que oscila entre seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (09) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer es seis (06) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: EDUARDO JOSÉ UGAS CARABALLO, venezolano, Natural de la Guaria, Maiquetia, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.349, nacido en fecha 24-01-89, soltero, de Oficio Electricista, Hijo de Maria Caraballo y Héctor José Ugas, y Residenciado en: Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/N, detrás de la escuela, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las Victima: Simón Adolfo Alcalá y Génesis Sarai Machado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, mediante oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Cuidad. Asimismo déjese sin efecto la Orden de aprehensión librada en contra del Imputado. Cumplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA PEREIRA