REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de septiembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001954
ASUNTO: RP11-P-2010-001954
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como en el día de hoy, 07/09/2010, la Audiencia de Presentación, en el asunto seguido en contra del ciudadano: Norman Gerardo Potella Lezama , por estar presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis Manuel Orfila. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Norman Gerardo Potella Lezama, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Municipio Valdez. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma NO tener abogado de confianza que la represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público Penal, por lo que estando de Guardia la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Norman Gerardo Botella Lezama, en virtud de que este representante de la vindicta pública considera que se encuentra incurso en los delitos LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Argenis Manuel Orfila, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendida, la precitada imputada, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo que ocurrieron los hechos acontecidos en fecha 05/09/2010; en tal sentido esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, asimismo como que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.- Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra a la misma quien dijo ser y llamarse como queda escrito Norman Gerardo Botella Lezama Venezolano, natural de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 03/07/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.067, profesión u oficio estudiante, hijo Julio Potella y Mari Cruz Lezama, estado civil: Soltero, residenciado Calle Colombia casa S/N frente al liceo. Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “yo iba caminando con mi nova y varios muchachos me golpearon y yo me defendí. es todo.
DE LA DEFENSA
oída la declararon de mi reprensado que en ningún momento agredió al ciudadano Argenis Manuel Orfila y visto que no existe ninguna actuación que corrobore los hechos denunciado por la presunta victima, aunado que mi defendido declaro que fue él agredido es por lo que solicito libertad sin restricciones por que nos e evidencias plurales elementos de convicción tal y como lo exige la ley para que se proceda i quiera a una medida de coerción personal, cabe destacar q mi representado presenta heridas visibles n ambos ojos, por lo que solicito examen medico forense lo que a s vez significa que mi representados la única victima y o fue presentado en esta sala Argenis Manuel Orfila como imputado, por lo que solicito a la representaron fiscal investigue a la presunta victima por las lesiones que tienen mi representado. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efrain Araujo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis Manuel Orfila, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 05/09/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Norman Gerardo Potella Lezama, es autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, al saber: Denuncia Común de fecha 06/09/2010, realizada por el ciudadano Argnis Manuel Orfila, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando fue agredida por el ciudadano Norman Gerardo Potella Lezama, cursante al folio 05; Certificado medico, suscrito por el Dr. Julio Carrion, en el que se deja consta de el estado físico del ciudadano Argenis Orfila, cursante al folio 06; Acta Policial de fecha 06/09/2010, suscrita por el funcionario Elis Muñoz adscrito al IAPS del Municipio Valdez, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tempo y lugar n la que ocurrieron los hechos, cursante al folio 08 vto; constancia medica suscrita por el Dr. Emerg, adscrito al Hospital de Guiria en el que se deja constancia del estado fisco del ciudadano Norman Potella Lezama, cursante al folio 09; Acta de Investigación de fecha 06/09/2010, suscrita por l funcionario Yajure Montoya Juno Javier, adscrito al CICPC Sub Delegación Guiria, en la que se deja constancia de la aprehensor realizada al imputado de autos, cursante al folio 15; En consecuencia, se considera procedente y razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para de la imputada, en virtud de que la imputada tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que se encuentra ajustada a derecho. Se niega la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NORMAN GERARDO BOTELLA LEZAMA Venezolano, natural de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 03/07/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.067, profesión u oficio estudiante, hijo Julio Potella y Mari Cruz Lezama, estado civil: Soltero, residenciado Calle Colombia casa S/N frente al liceo. Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Argenis Maule Orfila, consistente en un Régimen de presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comisaría Municipal de Valdez. Así mismo, Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. De igual forma, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la Libertad Sin Restricción, se acuerda la solicitud de la defensa e cuanto a la realización de una evaluaron medica al imputado de auto En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de la Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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