REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001952
ASUNTO: RP11-P-2010-001952



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 07 de Septiembre de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: JUAN DONA CAMPOS A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo y el imputado de autos previo traslado de la comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido, el Tribunal le preguntó si estaba asistido por defensa privada o requería ser asistido por defensor público penal; manifestando el mismo carecer de defensa privada en tal sentido se le asignó la defensora pública penal de guardia Abg. Siolis Crespo, siendo impuesta de las actuaciones. Es todo.




DEL FISCAL

Presento en este acto al ciudadano JUAN DONA CAMPOS, identificado en actas, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eglis Maria Hernández, por los hechos acontecidos en fecha 05 de Septiembre de 2010 (se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en, y que sean confirmadas las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenidas en los artículos 87, numerales, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copias simples de la presente acta Es todo.”


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificad como quedara escrito JUAN JOSÉ DONA CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-02-67, titular de la cédula de identidad N° 10.880.880, de profesión u oficio: Electricista y Albañil, hijo de Lourdes de Campos y José Dona, residenciado en: Urbanización Hato Romar Primera Etapa, Manzana F-13, Playa Grande. Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

La defensa solicita al tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, tomando en consideración que no existe la declaración de ninguna víctima que acredite lo manifestado por la presunta víctima y no existe igualmente examen psicológico de la víctima, y me sea acordada copia simple del acta. Es todo, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Este Tribunal Segundo de Control, oída la exposición Fiscal, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 6 y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Despacho Judicial, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Ciudadana Eglis Maria Hernández, todo ello se desprende de las actas, elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1.- Acta de Procedimiento, suscrita por el Cabo Segundo (IAPES) Nilse Moya, funcionario Adscrito a la Región Policial Nº 3 de la Comisaria Municipal Nº 3.1, donde se deja constancia de las Circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto; 2.- Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana Eglis Maria Hernández, quien narrò las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos, cursante al folio 4 y su vuelto; 3.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, cursante al folio 07 y su vuelto; 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y logar en que sucedieron los hechos, cursante al folio 11 y su vuelto y ocho; 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 032, suscrito por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y José Fernández, adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, cursante al folio12, en el cual dejan constancia del sitio del suceso; 6.- Memorandum Nº 9700-226-827, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta dos registros policiales, cursante al folio 13. Vistos todos estos elementos en conjunto, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, la cuales consisten en: 6.- Prohibir que el presunta agresor por si mismo o terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Prohibición de amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Asi se decide.-



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado JUAN JOSÉ DONA CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-02-67, titular de la cédula de identidad Nº 10.880.880, de profesión u oficio: Electricista y Albañil, hijo de Lourdes de Campos y José Dona, residenciado en: Urbanización Hato Romar Primera Etapa, Manzana F-13, Playa Grande. Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Ciudadana Eglis Maria Hernández, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, la cuales consisten en: 6.- Prohibir que el presunta agresor por si mismo o terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Prohibición de amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima., todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia. En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones solicitada por la defensa, este juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA