REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001526
ASUNTO : RP11-P-2008-001526
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 07 de Septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001526, seguido al imputado: CRISOSTOMO RAMÓN MIRANDA DEYAN, a quien el fiscal acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259, en relación con el Artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente YOANJEL JOSÉ FERNANDEZ MARTINEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Penal Ordinaria), Abg. Maralba Militza Guevara de López, el Defensor Privado Abg. Miguel Malave el imputado CRISOSTOMO RAMÓN MIRANDA DEYAN. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente en este acto al ciudadano CRISOSTOMO RAMÓN MIRANDA DEYAN, a quien el fiscal acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259, en relación con el Artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente YOANJEL JOSÉ FERNANDEZ MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio del 2010, ( se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CRISOSTOMO RAMÓN MIRANDA DEYAN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y el Tribunal competente dicte sentencia condenatoria por ser autor responsable del delito que se le imputa. Se mantenga la medida cautelar al imputado. Es Todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputado quien dijo llamarse como CRISOSTOMO RAMÓN MIRANDA DEYAN, venezolano, de 58 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-5.230.880, estado civil casado, oficio agricultor, Hijo de Martha Deyan y Faustino Miranda, Residenciado en la Calle Principal, Guasimal Abajo, frente a la Invasión 19 de Abril, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, no son ciertos los hechos que s ele imputan solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es Todo.
DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Privado y lo expuesto por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa, a criterio de quien aquí decide no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en atención a ello, resulta a todas luces improcedente tal solicitud. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes, legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y aplicando el principio de comunidad de Pruebas; negándose así la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se desestime la acusación Fiscal; ello en razón de los hechos suscitados en fecha 20 de Diciembre del 2008. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a cada una de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el acusado CRISOSTOMO MIRANDA DEYAN, quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena, le aplique la rebaja correspondiente, Es Todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: CRISOSTOMO MIRANDA DEYAN, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: CRISOSTOMO MIRANDA DEYAN, a quien el fiscal acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259, en relación con el Artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, establece para el delito una pena comprendida entre de dos (2) a seis (6) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos se le hace la rebaja correspondiente de un tercio corresponde a Un (1) año y Nueve (9) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en el presente caso la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CRISOSTOMO RAMÓN MIRANDA DEYAN, venezolano, de 58 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-5.230.880, estado civil casado, oficio agricultor, Hijo de Martha Deyan y Faustino Miranda, Residenciado en la Calle Principal, Guasimal Abajo, frente a la Invasión 19 de Abril, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259, en relación con el Artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente YOANJEL JOSÉ FERNANDEZ MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y en virtud que dicho acusado se encuentra en libertad, se mantiene hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA.
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