REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002130
ASUNTO: RP11-P-2010-002130



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 26 de Septiembre de 2010, la audiencia de presentación del imputado Teodoro Antonio Jiménez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado Teodoro Antonio Jiménez, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad; seguidamente el Juez procede a imponer al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de su confianza, manifestado el mismo NO tener abogado que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle un Defensor Público Penal, por lo que estando presente en la sede la Defensora Pública Penal Nº 1 de Guardia Abg. Sandra Kassis, se hace llamar a la sala, y aceptó el cargo recaído en su persona, es todo.



DEL FISCAL

“con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, y expongo, en fecha 25-09-2010, fui debidamente notificada por funcionarios de la Comisaría Municipal del Municipio Libertador, del Estado Sucre, la detención del ciudadano en flagrancia del ciudadano Teodoro Antonio Jiménez, plenamente identificado en actas, ahora bien ciudadano Juez de las actas emanan suficiente elemento de convicción para estimar que el imputado es autor o responsable penalmente de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yraida Josefina Rojas Moya, y los delitos, y por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Wilson Hernàndez. Es por lo que solicito muy respetuosamente, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; así como confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron impuestas en resguardo de la integridad física, y psicológica de la víctima, todo ello de conformidad con los artículos 89 y 91 de la Ley Especial. Así mismo pido se decrete la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con el procedimiento ordinario; por ultimo copias simples de la presente acta; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Teodoro Antonio González Jiménez, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-91, titular de Cédula de Identidad N° 26.230.112, de profesión u oficio Albañil, hijo de Estebina A Jiménez y Teodoro A González, y domiciliado en Invasión Cacaotera, como a 20 metros del Estadio. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Teléfono: 0426-7819641, Municipio Libertador, del Estado Sucre; expone: Lo que pasó no fuè con la señora Yraida sino con su marido porque yo trabajé con el y me debía mi pago me dijo que me lo pagaba el viernes, ya pasaron tres viernes y fui a su casa medio tomao y nos caímos a golpes y fuè su mujer a denunciarme, la policía fuè a mi casa y rompió la puerta y empujó a mi mamá y ella se cortó con una lamina de zinc, me llevaron a la policía y yo le di en la cara con las esposas cuando me estaba dando golpes en la cabeza y en la policía el sr. Reyes que es policía me cayó a golpes. Es todo.


DE LA DEFENSA

“La defensa solicita del tribunal, acuerde para mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3º, aún cuando no se puede demostrar el Estado de pobreza de mi defendidos, mas es cierto que la identificación de la residencia del mismo es un rancho de una invasión, lo que significa que éste es un elemento que determina y afianza el estado de pobreza comprometiendo a mi patrocinado desde hoy, a que en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas presente tal solicitud y es por ello que pido al Tribunal decrete medida bajo un régimen de presentación y no de constitución de fiadores. Finalmente solicito la medida cautelar sustitutiva d libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, asì mismo sea practicada una evaluación médico legal de conformidad con el artículo 209 del mismo texto, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano Teodoro Antonio Jiménez, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yraida Josefina Rojas Moya, y los delitos, y por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son el delito de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal Vigente; donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Teodoro Antonio Jiménez, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 24-09-2010, suscrita por Funcionario Cabo Primero Luís Montilla, adscrito a la Comisaría Municipal Libertador de la Región Policial N° 3, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, y como fue aprendido el ciudadano Teodoro Antonio Jiménez, inserta al folio 2; 2.-Acta de Entrevista de fecha 24-09-2010, realizada a la ciudadana Yraida Josefina Rojas Moya, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en los cuales el ciudadano Teodoro Antonio Jiménez, quiso romper los bienes muebles de su residencia, y a agredirla verbalmente, inserta al folio 6; 3.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 24-09-2010, inserta al folio 7; 4.- Constancia Medica, de fecha 24-09-2010, emitida por Misión Barrio Adentro de Tunapuy, donde dejan constancia de la lesión sufrida por el funcionario Policial, inserta al folio 12; 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2010, suscrita por el funcionario Detective José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala las manera en que es detenido el imputado de autos, asimismo deja constancia que fue presentado el imputado de autos, el cual fue reseñado, inserto al folio 13. 6.- Memorando 9700-226-907 de fecha 25-09-2010 suscrito por el por el Carlos Rodríguez, Sub. Inspector, Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano Teodoro Antonio Jiménez; 23-02-09 Violencia de Genero Nº I-012.131 y 03-05-10 Lesiones Nº I-261-777, inserto al folio 14. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en Presentación de 2 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de 30 unidades tributarias cada uno, y la prohibición de consumir bebidas alcohòlicas, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yraida Josefina Rojas Moya, y los delitos, y por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el numeral 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado Teodoro Antonio Gonzàlez Jiménez, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-91, titular de Cédula de Identidad N° 26.230.112, de profesión u oficio Albañil, hijo de Estebina A Jiménez y Teodoro A Gonzàlez, y domiciliado en Invasión Cacaotera, como a 20 metros del Estadio. Tunapuy, Municicpio Libertador del Estado Sucre. Teléfono: 0426-7819641, Municipio Libertador, del Estado Sucre, consistente en Presentación de 2 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de 30 unidades tributarias cada uno, y la prohibición de consumir bebidas alcohòlicas, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yraida Josefina Rojas Moya, y los delitos, y por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Wilson Hernández; se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al ministerio Pùblico a ordenar lo conducente para ser practicado examen mèdico forense al imputado de autos. En consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicando que, que quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta que se materialice la presente fianza. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FUGUEROA