REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 26 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002132
ASUNTO: RP11-P-2010-002132



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD,



Celebrada como ha sido en el día de hoy, 26 de Septiembre de 2010, la audiencia de presentación del imputado CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima Aux. Del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de un defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace llamar a la defensora publico de Guardia Abg. Sandra Kassis, quien estando presente en este acto acepta el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.


DEL FISCAL


Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Johanna Rajil Martínez Martínez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2010, (Se deja constancia que la Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde al ciudadano CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, ampliamente identificado en actas la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, por tales motivo precalifico los hechos como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Johanna Rajil Martínez Martínez; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser, CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1987, titular de Cédula de Identidad Nº 18.586.971, hijo de Solange Torres y Concepción González, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Caserio Samuray, Calle Principal Casa Nº 03, cerca de la escuela Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; expuso:“Yo soy inocente de eso. Es todo”.
DE LA DEFENSA

“Solicito respetuosamente al tribunal acuerde la libertad sin restricción por no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación y autoría de mi defendido en el hecho investigado, es decir falta de pluralidad de elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el hecho investigado, es decir que no se configura la circunstancia del artículo 250 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, de no sostener el Tribunal lo antes planteado pido respetuosamente se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales toda vez que mi defendido tiene plenamente identificado su dirección en los autos no va a darse en la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, por carecer de recurso económicos para abandonar el país y tiene su residencia fijada en esta dirección la pena no excede de 10 años en su límite superior, y no posee antecedentes penales, es por ello que pido se acuerde libertad plena o en su defecto se le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima Aux del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Johanna Rajil Martínez Martínez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Johanna Rajil Martínez Martínez, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Denuncia, suscrito por el Agente Segundo Higinio José Belmonte Gómez cursante al folio N° 5 del expediente, de fecha 24-09-2010donde se deja constancia de la denuncia realizada por la victima en el presente asunto Acta Policial, suscrita por el sargento segundo Celestino Zorrillo cursante al folio Nº 4. del expediente, de fecha 24-09-2010, donde se deja constancia de le denuncia realizada por la victima donde hace una descripción de los objetos sustraídos de su residencia.- Inspección Policial; cursante al folio Nº 05, de fecha 24-09-2010 suscrita por el funcionario Celestino Zorrilla, cursante al folio, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar del suceso Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, de fecha 24-09-2010, cursante al folio 07., donde se deja constancia del material incautado siendo este un DVD marca Samsung, color gris, modelo DVD-P250K, serial 69WY01372K M:Z874/C.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12, de fecha 24-09-2010, suscrita por el Agente Carlos Alberto Hernández, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales; Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, suscrita por funcionario Raúl Larez; cursante al folio Nº 13, de fecha 25-09-2010, donde se deja constancia de la experticia realizada al objeto incautado, arrojando un valor de 140 bolívares fuertes .- Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORA; venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1987, titular de Cédula de Identidad Nº 18.586.971, hijo de Solange Torres y Concepción González, de profesión u oficio: indefinido, domiciliado en: Caserío Samuray , Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Johanna Rajil Martínez Martínez. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de privación y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ






LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA