REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 26 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002131
ASUNTO: RP11-P-2010-002131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre de 2010, la audiencia para oír a al imputado TOMAS DAVID RIVERA LA ROSA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Crisser Brito, el imputado TOMAS DAVID RIVERA LA ROSA. (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se llama a sala a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis Hadid, en funciones de guardia.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano TOMAS DAVID RIVERA LA ROSA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA GOYO MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre del 2010, cuando siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, específicamente en calle Colombia, de Carúpano, frente al Gimnasio Fitness Center, momento cuando se encontraba aparcado el automóvil tipo camioneta, marca ford, color negro, propiedad de la víctima, el imputado TOMAS DAVID RIVERA, antes identificado, en compañía otros desconocidos, abrieron el capot de dicho vehículo sustrayendo el bien mueble (Batería) accesorio imprescindible para el encendido y funcionamiento del mismo, y posteriormente salieron corriendo, siendo detenidos a poco de cometer el hecho, no lográndose recuperar la batería por cuanto sus compañeros se la llevaron consigo en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA GOYO MARTINEZ. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la Victima Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana Moraima Lisbeth Goyo Martínez, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 11.153.055, de 38 años de edad, quien expuso: El día de ayer aproximadamente las 7:05 de la noche venia saliendo del gimnasio Fitness Center, ubicada calle Colombia, en compañía de la Dra. Marisandra Cañizares, y mi hija, cuando nos estábamos despidiéndonos, para montarnos en nuestros respectivos vehículos, venia hacia el lado del capot de la camioneta el imputado presente en sala y otro ciudadano, nos rodearon, uno se puso por un lado y el otro por el otro lado, cuando la Dra. Marisandra que era la que estaba de frente de donde ellos venían, los observo, les grito y ellos salieron corriendo, yo me quede parada del lado de la calle y mi hija del lado de la acera, ellos se asustaron por la actitud tomada por la Dra. Y empezaron a caminar rápido, cuando marisandra se devuelve, abre su carro y se monto, le doy al control de mi carro y no abre, la llamo y me dice que lo abra con la llave, abro la camioneta con la llave, ella se monto en su camioneta y yo en la mía cuando le doy a la camioneta para encenderla no prende, le hago seña a marisandra para que se baje de su carro, y venga donde estoy, y le digo que la camioneta no enciende, ella me dice que abra el capot, que quizás la batería estaba dañada, no sabia donde se abre el capot, y cuando lo abrimos observamos que no estaba la batería del carro, dijimos que fueron los muchachos que estaban por el carro, en actitud sospechosa, de inmediato llame a una comisión policial, y llegaron seis motos de la policía, le dimos las características de los muchachos que estaban por el vehiculo, y ellos se fueron a hacer un recorrido, mientras que nosotros, marisandra, mi hija, y algunos muchachos del gimnasio, empezamos a buscar la batería por los alrededores, en eso llego un policía en una moto, y manifestó que habían localizado a dos muchachos con las mismas características que le habíamos suministrados, y que los acompañáramos para verificar si eran ellos, me monte en la moto con el funcionario, y fuimos hasta la calle San Félix cruce con Perú, y tenían los muchachos detenidos frente a un taller de refrigeración, observando que eran los mismos muchachos que habíamos visto frente al gimnasio, ellos manifestaron que no sabían nada de la batería, que ellos lo que andaban era comprando ron, no cargaban ni dinero, ni ninguna botella, razón por la cual los funcionarios se los llevaron detenidos hasta la sede de la policía, y me llevaron a mi nuevamente donde estaba mi camioneta ya que estaba esperando una comisión del CICPC, que iban a tomar las huellas que habían en el vehiculo, mientras esperamos la comisión, seguimos con la búsqueda de la batería por los alrededores, y fuimos hasta la cancha Simón Rodríguez, donde nos metimos por un agujero, por la tela metálica de la cancha, y observamos una pareja que estaba en las gradas, le preguntamos que si no habían visto a alguien por allí, con alguna batería, y nos manifestaron, que habían visto a dos ciudadanos, cerca de donde estaban ellos pero cuando los vieron salieron corriendo, por tal motivo ya que no encontramos la batería, y luego que me auxiliaron con una batería prestada, me dirigí hacia la Comandancia de la policía, junto con la Dra. Marisandra Cañizares y mi hija a colocar la denuncia, quiero que se deje constancia que en ningún momento mi persona y los testigos, le llegamos a observar ninguna botella de licor, ni de vidrio ni de plástico, a los detenidos, y ni tan siguiera dinero con lo que supuestamente la iban a comprar, además el adolescente acaba de decir en su declaración, que después que supuestamente vio a las tres señoras, que éramos nosotras, se para en la esquina a vaciar la botella de licor de vidrio a la de plástico, entonces en que momento, se despojaron de esa botella de ron, y llegaron a una distancia tan lejos, donde fueron detenidos por la comisión policial, y que además no es la vía para llegar a la avenida donde supuestamente los estaba esperando sus amigos, para tomarse el ron que habían comparado, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser, TOMAS DAVID RIVERA LA ROSA venezolano de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 18.916.779, soltero, de oficio obrero, natural de Carúpano, nacido el 22-07-1987, hijo de Alfredo Rivera y Flor Beatriz Rivera, oficio artesano y estudiante, residenciado en el sector Tacoa Calle el Níspero, San Martín Casa N° 13 Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “Yo iba El viernes una pasando con otro compañero y mas adelante se presentó un problema de que se habían robado una batería, y me agarraron, a mi , yo solamente iba a comprar una botella, la chica si se asusto, yo no se nada yo me reí de ver a la señora y dije ve a esa señora le paso algo, pero yo no fui yo solamente iba pasando por ahí. Es Todo”.
DE LA DEFENSA
“Buenas Tardes, la defensa solicita respetuosamente se acuerde una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, toda vez que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos,. No tiene antecedentes penales, no va a darse a la fuga, no va a impedir la persecución penal, ello porque tiene su domicilio en esta jurisdicción y carece de recursos para hacerlo, la pena que pudiera imponerse no excede de 10 años en su límite máximo, a los 10 años, asimismo este tipo de delitos pueden ser susceptible de reparación una vez que la victima y mi representado lleguen a ese acuerdo, sin embargo en esta fase del proceso y como es susceptible en cualquier momento plateamos la figura del acuerdo reparatorio prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y de ser esto posible pido al Tribunal que mi patrocinado permanezca en la Comandancia de Policía hasta tanto se materialice el mismo de ser aceptado por la victima toda vez que en este acto mi defended lo plantea. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Víctima, a los fines de que manifieste con el acuerdo reparatorio quien expone: “Si estoy de acuerdo porque yo quiero que me pague la batería pero no se cuanto cuesta.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano TOMAS DAVID RIVERA LA ROSA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, oída la exposición de la victima MORAIMA GOYO MARTINEZ; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado TOMAS DAVID RIVERA LA ROSA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio Dos (02) de fecha 24-09-2010, suscrita por el Sub Inspector Gorvin López, quien expresa las circunstancia de la denuncia interpuesta por la Victima en donde quedó plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho y la detención de imputado. ACTA DE ENTRAVISTA. De fecha 24-09-2010, suscrita por la Víctima Moraima Lisbeth Goyo, ante la Comisaría Municipal de Bermúdez, quien expresa las circunstancia del hecho y las características del imputado para su aprehensión. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 10 de la presente causa, de fecha 24-09-2010. Rendida ante la Comisaría Municipal de Bermúdez, la ciudadana MARISANDRA CAÑIZARES, quien expresa las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 11 de la presente causa, de fecha 24-09-2010. Rendida ante la Comisaría Municipal de Bermúdez, la ciudadana PATRICIA DIAZ GOYO, quien expresa las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 14 de la presente causa, de fecha 24-09-2010, suscrita por el funcionario Cristian González, quien expresa y donde se deja constancia el procedimiento policial efectuado a raíz de la denuncia interpuesta vía telefónica por la ciudadana Moraima Goyo. INSPECCIÓN N° 1433, cursante al folio 15 de la presente causa, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso y al vehículo automotor de la Víctima. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, De fecha 25-09-2010, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del proceso de identificación del imputado y la victima. MEMORANDUM N° 9700-226-906, de fecha 25-09-2010, suscrita por el Lcdo. Carlos Rodríguez, de donde se desprende que el imputado no tiene registros policiales. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, y pudiera intimidar al imputado a evadir la persecución penal. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado estando en libertad pueda influir en testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa, por lo que se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TOMAS DAVID RIVERA LA ROSA. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora en cuanto al acuerdo reparatorio planteado por la defensa y aceptado por la Victima este tribunal, acuerda dejar en calidad de detenido al imputado de autos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TOMAS DAVID RIVERA LA ROSA, venezolano de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.779, soltero, de oficio obrero, natural de Carúpano, nacido el 22-07-1987, hijo de Alfredo Rivera y Flor Beatriz Rivera, oficio artesano y estudiante, residenciado en el sector Tacoa Calle el Níspero, San Martín Casa Nº 13 Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA GOYO MARTINEZ, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal. Dado al acuerdo reparatorio planteado por la defensa y aceptado por la Victima. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA.
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