REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 26 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002129
ASUNTO: RP11-P-2010-002129
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte y Seis (26) de Septiembre del año 2010, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano FRANCKLIN JOSÈ CABALLERO REYES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público comisionada en la Fiscalìa Tercera, Abg. Crisser Brito, el imputado FRANCKLIN JOSÈ CABALLERO REYES, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la Abg. Sandra Kassis, Defensora de Guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano FRANCKLIN JOSÈ CABALLERO REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano y JOSÈ LUIS AGUILERA, y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ANALLELIS AGUILERA, previsto y sancionado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta, es todo.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: FRANCKLIN JOSÈ CABALLERO REYES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-12-71, de estado civil soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 9.939.930, hijo Raiza Reyes y Leòn Caballero, residenciado en: callejón la 45, casa numero 01, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Yo vivo en la casa de la muchacha con la que vivo, esa casa es de un tio de ella, llegamos de una fiesta y su tio me dice que mi mujer me està dando cacho un muchacho llamado Freddy, yo entro al cuarto y le digo que me hable claro, porque yo vivo en Caracas y ella me dijo que no y se me zumbó encima y yo le di un cachetada y en eso viene el tio con otros dos mas y también me dieron una pedrada, me quitaron el dinero y mis celulares, es todo.-.
DE LA DEFENSA
La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde para mi defendido libertad sin restricción, por ausencia de elementos de convicción, toda vez que de las actuaciones presentadas solo existe examen médico legal y declaración de una de las víctimas, de no sostener el Tribunal lo antes planteado pido respetuosamente se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal, tal petición obedece a que mi defendido tiene un estado de pobreza en los cuales no puede o se le hace imposible conseguir fiadores, que puedan representarlo en el presente asunto, finalmente pido libertad sin restricción o en su defecto medida cautelar sustitutiva bajo un régimen de presentación; así mismo solicito la practica de evaluación médico legal de conformidad con el artículo 209 del COPP, es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado FRANCKLIN JOSÈ CABALLERO REYES, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensora quien no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Y JOSÈ LUIS AGUILERA, y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ANALLELIS AGUILERA, previsto y sancionado en el artìculo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24/09/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCKLIN JOSÈ CABALLERO REYES es autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Denuncia suscrita por la victima Anallelis Aguilera, donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4; Récipe médico de fecha 24-09-2010 expedido por la médico Yalitza Camacho, Dra. Del Hospital de Guiria municipio Valdez Dr. Andrés Gutiérrez, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Anallelis Aguilera, cursante al folio 5; Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Luís Aguilera, quien es victima y deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursa al folio 09 y su vuelto; Récipe médico de fecha 24-09-2010 expedido por la médico Yalitza Camacho, Dra. Del Hospital de Guiria municipio Valdez Dr. Andrés Gutiérrez, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano José Luis Aguilera, cursante al folio 10; Acta Policial de fecha 24-09-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Valdez y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano Francklin José Caballero Reyes, cursante al folio 12 y su vuelto, cursa al folio 9; Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Francklin José Caballero, no presenta registro policial alguno. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3° 8º del COPP; consistente en presentación de dos (02) fiadores, con capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima se le imponen al imputado ciudadano FRANCKLIN JOSÈ CABALLERO, del articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas y Prohibición de acercarse al lugar trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCKLIN JOSÈ CABALLERO REYES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-12-71, de estado civil soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 9.939.930, hijo Raiza Reyes y Leòn Caballero, residenciado en: callejón la 45, casa numero 01, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Y JOSÈ LUIS AGUILERA, y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ANALLELIS AGUILERA, previsto y sancionado en el artìculo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones de dos (02) fiadores, con capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno. Y se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas y Prohibición de acercarse al lugar trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, donde quedará recluido en imputado de autos en calidad de detenido hasta tanto sea constituida la fianza .Cúmplase.-.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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