REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001771
ASUNTO: RP11-P-2010-001771
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 22 de Agosto de 2010, siendo las 11:00 AM, la audiencia de presentación del imputado: Diego Armando González. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve; el imputado Diego Armando González. la victima Carolina Del valle Lugo Lugo y su representante legal Ciudadana Lidia Cedeño Lugo. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo representen, por lo que se hizo llamar a la Abg. Sandra Kassis Defensora Pública Penal de Guardia.
DEL FISCAL
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Diego Armando González por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Del valle Lugo Lugo. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Por lo que solicito le sea decretada al imputado Diego Armando Gonzalez, Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 Ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del articulo 252 todos. Pido también que se califique la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Carolina Del Valle Lugo Lugo, yo estaba en el mercado vendiendo bolsas y una señora me mando a hacer un mandado, vino el mi que agarro por el brazo y me apunto con un arma y me dijo que caminara yo le decía que para donde me llevaba y el me metió para un sitio solo, me dijo que este es un atraco yo le di la plata y le di las bolsas porque no había vendido, dame la plata que me dijeron que tenia por aquí abajo luego me saco el botón del pantalón yo le dije que no tenia nada me empezó a tocar me empezó a meter el dedo por abaja y luego me hizo lo que me hizo , yo nunca había visto a ese señor. Después me convido para la playa y le dije que para que quería llevarme para la playa seria que después quería ahogarme. Es todo
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, los imponen del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Diego Armando González, Venezolano, natural de puerto la cruz, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/04/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.359.067, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, hija de Regulo González y Clara Rodríguez, y residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 01, detrás de la capilla Virgen del Valle, cerca del liceo Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “ yo conozco a carolina desde hace 2 semanas ya, nosotros hicimos una amistad,. Yo se que ella es menor y era como para darle un ejemplo a ella. Tuvimos la oportunidad de ser novios. Yo vendo perros calientes en el Terminal. Ella iba para allá a hablar conmigo y luego se iba yo la acompañaba. Los dos fuimos a comprar la bombona de gas allí están unos chamos que vendes cerveza y son testigos de que pase todo el día por allá. Como a las diez nos sentamos por la avenida y yo baje con ella hacia la playa, estábamos allí y si es verdad se me paso la mente. Nos dimos unos abrazos y besos y se me fue lamente. En el momento en el que estábamos allí y se me altero la mente. Después de lo que paso yo reacciones pero ya lo había hecho, luego ella me dijo que hablara con su mama y yo le dije que no me imagino que como le dije que no ella fue a decirle a su mama otra cosa y como a la una fue una gente a golpearme por lo que paso. Es todo.
DE LA DEFENSA
la defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal ya que tiene plenamente identificada su dirección en autos, no va a darse al fuga ni obstaculizar el proceso ello por carecer de recursos económicos para evadir del proceso,, asimismo es necesario determinar la búsqueda de la verdad en el presente asunto, toda vez que existe el dicho de la victima y de mi defendido así como también determinar sui efectivamente lo manifestado por mi defendido es falso o cierto además de esto no se aprecian de las actuaciones que haya existido algún tipo de violencia en relación a la victima, por ello solicito respetuosamente del Tribunal Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en amparo de los Articulo 243 estado de libertad 9 principio de libertad y 8 presunción de inocencia todos Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano y expuso: Oída la exposición del Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, y lo explanado por su Defensa Publica Abg. Sandra Kassis, es por lo que esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que el imputado Diego Armando Gonzalez se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Del Valle Lugo Lugo, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 21/08/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Diego Armando Gonzalez, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 21/08/2010 suscrita por el funcionario Sargento Henry Cedeño, adscrito al IAPES Comisaría 3.1 en el que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos,, cursante al folio 03 vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/08/2010, suscrita por la ciudadana Carolina Lugo Lugo victima del presente asuntos y Reina Del Jesús Lugo como representante legal de la victima, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 5 vto; ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD de fecha 21/08/2010, impuestas a la ciudadana Carolina Lugo Lugo, cursante al folio 7 vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/08/2010 suscrita por el funcionario José Fernández donde se deja constancia de la aprehensión del imputado Diego Armando González, cursante al folio 14 vto; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/08/2010 en la que se deja constancia de la negativa en la búsqueda de evidencia de interés criminalistico, cursante al folio 15; OFICIO 9700-226-763 de fecha 21/08/2010 en el que se deja constancia de los registros policiales del imputado, cursante al folio 16; OFICIO Nº 1060 de fecha 21/08/2010 suscrito por el Experto Profesional II adscrito a la Medicatrura Forense de Carúpano, en el que se deja constancia del reconocimiento legal que se le hiciere a la menor Carolina Del Valle Lugo Lugo, cursante al folio 17. en tal sentido considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 Ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO. Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se acuerda la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 Ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del articulo 252 todos al imputado Diego Armando González, Venezolano, natural de puerto la cruz, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/04/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.359.067, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, hija de Regulo González y Clara Rodríguez, y residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 01, detrás de la capilla Virgen del Valle, cerca del liceo Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, sitio donde permanecerá recluido, remitiendo Boleta Privativa de Libertad. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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