REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



Carúpano, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001763
ASUNTO: RP11-P-2010-001763



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR




Celebrada como ha sido en el día de hoy, 21 de Agosto de 2010, la audiencia de presentación de los imputados: EUCLIDES RAFAEL BETANCOURT BOLAÑO Y MARIA ISABEL BOLAÑO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; los imputados EUCLIDES RAFAEL BETANCOURT BOLAÑO Y MARIA ISABEL BOLAÑO. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza que lo representen, por lo que estando presente el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, Inpreabogado N° 64.112, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.831, dirección procesal: Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso 1, oficina 03, Carúpano Estado Sucre “Acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.


DEL FISCAL

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto los imputados EUCLIDES RAFAEL BETANCOURT BOLAÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Saraida Cedeño Leiva Y MARIA ISABEL BOLAÑO, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Saraida Cedeño Leiva. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Por lo que solicito le sea decretada a la imputada MARIA ISABEL BOLAÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano EUCLIDES RAFAEL BETANCOURT BOLAÑO solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física o psicológica, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 91 ordinal 1°, sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87, numerales 5 y 6, por considerarlas el Ministerio Público, necesarias para la protección personal, física y patrimonial de la victima. Pido también que se califique la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples, es todo.

DE LA VICTIMA

“La señora me amenazo, que donde me consigna me va a caer a puñaladas y a mi familia, mis hijos, me gritaba fuerte al frente de la casa, si nos pasa algo, yo la acuso a ella, de los que nos pueda pasar, es todo

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez instruye a los imputados respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, los imponen del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: MARIA ISABEL BOLAÑO, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-10-1961, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.123.374, de profesión u oficio trabajadora social en su comunidad, actualmente vocera principal de la comunidad, y trabajo con una bodega de Mercal , de estado civil soltera, hija de Romelia Bolaño y padre desconocido, y residenciada en: Sector Altagracia, callejón la Sabanita, de Río de Guiria, Casa Nº 28, allí mismo en la casa hay mercal, Municipio Valdez, del Estado Sucre y expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. EUCLIDES RAFAEL BETANCOURT BOLAÑO, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-01-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.373, de profesión u oficio Bachiller y trabajo en el Mercado, de estado civil soltero, hijo de Luís Betancourt y Maria Bolaños y residenciado en: Sector Altagracia, callejón la Sabanita, de Río de Guiria, Casa N° 28, allí mismo en la casa hay mercal, Municipio Valdez, del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”

DE LA DEFENSA


“Buenos días, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas realizada por el Ministerio Público, nos adherimos a la solicitud del Representante Fiscal, por cuanto estamos en principio en la etapa de investigación, solicitando que las presentaciones sean lo mas amplias posibles y que sea por ante la Jurisdicción de Guiria, por ultimo solicito copias simples de la presente acta que se levanta al efecto, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oída la exposición del Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, y lo explanado por su Defensa Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, es por lo que esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que el imputado EUCLIDES RAFAEL BETANCOURT BOLAÑO se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Saraida Cedeño Leiva y la MARIA ISABEL BOLAÑO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Saraida Cedeño, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 18-08-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL BETANCOURT BOLAÑO Y MARIA ISABEL BOLAÑO, son autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO. Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se acuerda la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados MARIA ISABEL BOLAÑO, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-10-1961, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.123.374, de profesión u oficio trabajadora social en su comunidad, actualmente vocera principal de la comunidad, y trabajo con una bodega de Mercal , de estado civil soltera, hija de Romelia Bolaño y padre desconocido, y residenciada en: Sector Altagracia, callejón la Sabanita, de Río de Guiria, Casa Nº 28, allí mismo en la casa hay mercal, Municipio Valdez, del Estado Sucre, debiendo la imputada cumplir con un régimen de presentaciones cada Sesenta días (60) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y EUCLIDES RAFAEL BETANCOURT BOLAÑO, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-01-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.373, de profesión u oficio Bachiller y trabajo en el Mercado, de estado civil soltero, hijo de Luís Betancourt y Maria Bolaños y residenciado en: Sector Altagracia, callejón la Sabanita, de Río de Guiria, Casa Nº 28, allí mismo en la casa hay mercal, Municipio Valdez, del Estado Sucre, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe al ciudadano, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, remitiendo Boleta de Libertad. Líbrese oficio dirigido al Comandante de Policía del Municipio Valdez, informándole del régimen de presentación aquí impuesto Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA