REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001759
ASUNTO: RP11-P-2010-001759
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Celebrada como ha sido En el día de hoy Veinte (20) de Agosto de 2010, la audiencia para oír al imputado CLAUDIO QUINTIN RODRÌGUEZ URBANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el Imputado Claudio Quintín Rodríguez Urbano (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se llama a sala a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, en funciones de guardia.
DEL FISCAL
Buenas tardes presento en este acto al ciudadano CLAUDIO QUINTIN RODRÌGUEZ URBANO y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 19-08-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser CLAUDIO QUINTIN RODRÌGUEZ URBANO, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.124.709, nacido en fecha 02-02-1989, de 21 años de edad, hijo de Antonio Rodríguez y Marcelina Urbano; y domiciliado en: San Martín, calle 19 de Abril, sector las acacias, casa S/N, cerca de la Cancha, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“ solicita respetuosamente al Tribunal decrete para mi patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que los autos de la investigación existe una investigación por el delito de Hurto no signifique que mi representado tenga antecedentes de penales, tiene plenamente identificada u dirección en los autos no va a darse a la fuga y obstaculizar la investigación por carecer de recurso, ni de actuar de manera maliciosa, si bien es cierto que la pena que pudiera llegarse a impone excede den su limite inferior de 10 años, amas cierto es aun que el puede permanecer en libertad y demostrar así su culpabilidad o inocencia de hecho que se le atribuye, de conformidad con los artículos 243 estado de libertad , 9 principio de libertad, 8 presunción de inocencia y dos del Código Orgánico procesal penal por considerar que de las actas no se desprende pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, así mismo no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, por carecer de recursos económicos y tiene un domicilio estable. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, en contra del ciudadano CLAUDIO QUINTIN RODRÌGUEZ URBANO, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de YUSMARY MARHGARITA GUERRA GUERRA; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 19-08-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta del Procedimiento Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 19-08-2010; en horas de las 5:15 de la tarde cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores policiales y se le acerca una ciudadana, la cual se identifico y manifesté que minutos antes había sido abordada por un ciudadano, el cual la despojo de su cartera con un teléfono celular, utilizando para esto un pico de botella, indicándome que se trataba de un hombre moreno, de estura alta y que vestía una franela azul y pantalón Jean. Cursante al folio 02. Acta de entrevista de la victima la ciudadana Guerra Guerra Yusmary Margarita, inserta al folio 04. oficio 610-2010, donde se deja constancia de los objetos incautados, suscrita por los funcionarios de IAPES, inserta al folio 07; Acta de investigación penal donde se deja constancia de la detención del imputado de autos cursante al folio 08.Acta de inspección técnica donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, inserta al folio 09, oficio 49-2010, donde se deja constancia del avaluó real a los objetos incautados, cursante al folio 10, oficio donde se deja constancia que el imputado presente entradas policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CLAUDIO QUINTIN RODRÌGUEZ URBANO, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.124.709, nacido en fecha 02-02-1989, de 21 años de edad, hijo de Antonio Rodríguez y Marcelina Urbano; y domiciliado en: San Martín, calle 19 de Abril, sector las acacias, casa S/N, cerca de la Cancha, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código penal, en perjuicio de YUSMARY MARHGARITA GUERRA GUERRA. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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