REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001803
ASUNTO: RP11-P-2010-001803
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Agosto de 2010, la Audiencia de Presentación, en el asunto seguido en contra de la ciudadana: VIRGINIA CAROLINA BRITO, por estar presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMELITA MORALES SUBERO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la imputada VIRGINIA CAROLINA BRITO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Municipio Valdez. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma NO tener abogado de confianza que la represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público Penal, por lo que estando de Guardia la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA BRITO BLANCO, en virtud de que este representante de la vindicta pública considera que se encuentra incurso en los delitos LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMELITA MORALES SUBERO, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendida, la precitada imputada, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo que ocurrieron los hechos acontecidos en fecha 25-08-2010; en tal sentido esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por la hoy imputada, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, asimismo como que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.- Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra a la misma quien dijo ser y llamarse como queda escrito VIRGINIA CAROLINA BRITO BLANCO Venezolana, natural de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 30-01-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.836, profesión u oficio del hogar, hijo de Aron Antonio Brito y Gregoria Blanco, estado civil: Soltero, residenciado Barrio Sol Paraíso, Calle Principal, casa S/N, (el barrio queda cerca de PDVSA), Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo a la señora no le hice nada, todo empezó porque yo fui a bañar a los niños, y me empezó a pelear porque yo ique le estaba gastando el jabón y el cloro, y yo no le quite nada, entonces me persiguió hasta el cuarto con un machete, primero me dio con un palo en la cabeza y después me dio con el machete, y yo lo que hice fue a empujarla para que no me diera y cayo en la cama, es todo.
DE LA DEFENSA
“Buenas tardes, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal que decrete Libertad Sin Restricción a favor de mi defendido, por cuanto no consta en las actas ningún informe forense, o ambulatorio, donde se pueda apreciar si hubo o no lesiones, y de que tipo, para que se configure el delito atribuido, cabe destacar que mi defendida no registra antecedentes policiales, y no se evidencia la declaración de ningún testigo que corrobore los alegatos de la victima, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMELITA MORALES SUBERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25-08-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana VIRGINIA CAROLINA BRITO BLANCO, es autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, al saber: Denuncia Común de fecha 25-08-2010, realizada por la ciudadana Carmelita Morales Subero, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando fue agredida por la ciudadana Virginia Brito, Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias y forma en que fue detenida la ciudadana Virginia Brito; Inspección Técnica Criminalística, de fecha 25-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Guiria, donde dejan c0onstancia de la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. En consecuencia, se considera procedente y razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para de la imputada, en virtud de que la imputada tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que se encuentra ajustada a derecho. Se niega la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada VIRGINIA CAROLINA BRITO BLANCO Venezolana, natural de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 30-01-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.836, profesión u oficio del hogar, hijo de Aron Antonio Brito y Gregoria Blanco, estado civil: Soltero, residenciado Barrio Sol Paraíso, Calle Principal, casa S/N, (el barrio queda cerca de PDVSA), Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMELITA MORALES SUBERO, consistente en un Régimen de presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comisaría Municipal de Valdez. Así mismo, Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. De igual forma, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la Libertad Sin Restricción. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de la Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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