REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001802
ASUNTO: RP11-P-2010-001802


SENTENCIA INTERLOCURIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de agosto de 2010, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de el imputado LUIS JOSE ARCIA, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Abg. Carlos Bravo, el imputado LUIS JOSE ARCIA previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, manifestando ser la Abg. LOVELIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.952.469 inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.628 y residenciada en San Martín Vía Asilo de Ancianos, Casa S/N Carúpano Estado Sucre y expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.

DEL FISCAL

Buenas noches, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano LUIS JOSE ARCIA, ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra del ciudadano LUIS JOSE ARCIA por estar presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en el artículo 277 y 470 en su encabezamiento del Código Penal ya que los hechos ocurridos 25 de agosto del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos) se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se imponga al imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la novena consistente en la prohibición de no cambiar de dirección sin la notificación de este Tribunal y no salir de la jurisdicción sin permiso del Tribunal así mismo solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse LUIS JOSE ARCIA, Venezolano, de 56 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de profesión u oficio vigilante, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.901.718, hijo de Pascuala Arcia y Valentín Bolaños, de residenciado en la Calle Juncal Norte Nº 70, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Buenas noches, yo me encontraba haciendo un cambio de guardia y me llevaba una motocicleta y me llevaba el revolver con una bolsa, entonces cuando el guardia me paro me pregunto que tu llevas allí, yo le dije que era el supervisor de la empresa Cevivenca, entonces me dijo bájese me quito el revolver, tenía el revolver con una soltura y una revolver metido y nueve balas, el llamo al teniente y el teniente mando abrir el Jeep que me metiera en el Jeep, el le entregó la bolsa al teniente y me dijo bájese, usted, es un delincuente, me volvió a decir bájese, y después me dijeron métase, me volví a meter, luego me llevaron al comando, y me dijeron siéntese allí, entonces, llamaron al capital dijo pónganse a ese delincuente allí, y expónsele, entonces el guardia dijo yo no te voy, a esposar, yo tengo un hijo, que es guardia y hablo con el sargento y el sargento dijo eso es un procedimiento que hay allí, llame al presidente de la empresa le dijeron lo mismo, fui a mandar los papeles de la empresa, el capitán dijo eso no sirve, usted tiene que tener un porte de arma, entonces yo no quise decir mas nada porque no me estaban atendiendo, entonces me dijeron siéntese allí, a las 11 de la noche me llamaron, entonces cuando ellos me dijeron firme aquí y yo le dije voy a leer primero, entonces, yo le dije yo no tengo 57 años entonces me dijeron usted, si tiene 57 años porque usted, lo va a cumplir, entontecen me llevaron hacia la PTJ, el chofer con el teniente, con dos guardias, armados, cuando el PTJ, me vio me dijo tu eres el que esta detenido, porque me conocía, entonces ellos dijeron que el arma estaba solicitada y yo le dije que no estaba el dijo si está solicitad, entonces el PTJ, me dijo deja que el oficial hable, entonces como a las 2:00 de la mañana me mandaron para el calabozo, entonces me dijeron que me iban a traer hoy en la mañana, y que entonces que tuvo ¿ Como se llama el PTJ, que usted dice que conoce? Yo no se como se llama, porque yo lo conozco de cara pero si tengo el nombre de los guardia que me llamaron delincuente?: todo”.

DE LA DEFENSA

Buenas, tardes, sinceramente como punto previo a mi exposición sería bueno, que con este ímpetu con que actúan los funcionarios ojala lo hieran con lo q que verdaderamente debería hacer, esta defensa oída la solicitud hecha por el ministerio público al igual que la declaración hecha por mi defendido, solicita que al momento de aprecia tome en consideración que mi defendido es una persona que esta de servicio en una empresa de seguridad, la cual se denomina CEVIVENCA y que no ha hecho otra cosa, que trabajar honradamente como el lo ha señalado, y que de una serie de documentos que reposan en mis manos, como el carnet, de la empresa, en la que identifica el arma, la factura identificada 0540 de la casa comercial UGMAN C.A., de fecha 27-01-2004, así como de la autorización para el traslado de armas, que se le hace al dueño de la empresa, Héctor Ramón Ramos, emanada del Ministerio de la defensa, de fecha 01-11-2004, Orden de Marcaje de armas, en la cual identifica el arma incautada, haciendo mención que es un revolver modelo Ranger, y que los seriales son 01010C, al igual que la notificación, resolución 257-09, de fecha 02-09-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en la que Autoriza al representante de la Empresa Señor Héctor ramos, para la tenencia de dichas armas donde esta incluida el arma en cuestión, así como toda la documentación en la que se señala que la perisología está vigente hasta principios del mes de septiembre y donde consta igualmente que la representante de la empresa ya hecha la tramitación correspondiente para la renovación de dichos permisos, no puede en consecuencia esta defensa compartir las precalificaciones jurídicas dadas por la representación fiscal en virtud, que mi defendido quien es parte en esa empresa lo que está es prestando un servicio y no existe la intención de portar el arma con un fin distinto al que no sea de garantizar la seguridad a ls instituciones que contratan en dicha empresa, de igual manera en relación al delito de Aprovechamiento no es posible que por una actitud, negativa del organismo aprehensor es decir la guardia nacional destacada en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, se pretenda al no identificar en forma correcta el arma incriminada, se pretenda atribuir a mi defendido el delito de aprovechamiento ya que de la misma documentación de evidencia que la misma fue adquirida legalmente y que ellos, al momento de solicitar la información omitieron al final, la Letra C, error que fue subsanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Guiria como consta en el folio 15 de las actuaciones y donde aclaran que en la misma no presentan ningún tipo de solicitud, por todo esto solicito respetuosamente para mi defendido una libertad sin ningún tipo de re4stirccioines por considerar que efectivamente no están demostrados los tipos penales a los que hace referencia la representación fiscal, en caso de que la ciudadana Juez no comparta el criterio de la defensa, le solicito respetuosamente, que de acorar dichas presentaciones tome en consideración que mi defendido es una persona cuya residencia está en Guiria la situación económica para traslado hasta esta ciudad de Carúpano para la presentación por lo que pido que la misma sea establecida en un lapso por lo menos cada 30 días a los fines de que el pueda continuar con su trabajo habitual, solicito copia de la presente acta, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS JOSE ARCIA, asimismo oídos los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en el artículo 277 y 470 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25 de agosto del 2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JOSE ARCIA, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1) Acta Policial de fecha 25-08-2010 la cual corre inserta a los folios 04 y su vto y 05, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano LUIS JOSE ARCIA; 2) Acta de Retención de Arma de fecha 25-08-2010 la cual corre inserta al folio 10, donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, siendo la siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Rengar M.R, calibre 38 mm, serial 01010, y nueve (09) cartuchos sin percutir; 3) Formatos de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25-08-2010 inserta al folio 11 y folios 12 y su vuelto, de donde se desprende el aseguramiento y del arma incautada, de los cartuchos sin percutir y de una bolsa y un estuche. 5.- Memorando N° 9700-184, de fecha 25-08-2010, en donde se deja constancia que se ordenó la practica de experticia a un Arma de Fuego, Marca Ranger, modelo M.R. serial 01010C. Más sin embargo pese a configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado LUIS JOSE ARCIA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía Guiria Municipio Valdez, a la cual se adhirió la Defensa, y la prohibición de no cambiar de dirección sin la autorización de este Tribunal y no salir de la jurisdicción sin permiso del Tribunal. Se niega la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se insta al Ministerio Público a los fines de que los funcionarios que practicaron la experticia aclaren al Tribunal la Identificación del arma incautada. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y así se decide.-

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS JOSE ARCIA, Venezolano, de 56 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de profesión u oficio vigilante, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.901.718, hijo de Pascuala Arcia y Valentin Bolaños, de residenciado en la Calle Juncal Norte Nº 70, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía Guiria Municipio Valdez, y la prohibición de no cambiar de dirección sin la autorización de este Tribunal y no salir de la jurisdicción sin permiso del Tribunal, por estar presuntamente incurso el primero de ellos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en el artículo 277 y 470 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídasele copias solicitadas por las partes a las cuales se insta provean lo conducente a los fines de su reproducción. Se insta al Ministerio Público a los fines de que los funcionarios que practicaron la experticia aclaren al Tribunal la Identificación del arma incautada. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase el Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez notificándose de la libertad y del régimen de presentaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA





LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA