REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001778
ASUNTO: RP11-P-2010-001778
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 22/08/2010, la Audiencia de Presentación de Imputado, seguido a los Imputados RONALD VICENTE TORRES UGAS y JULIO CESAR AGREDA MARTINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo , los imputados RONALD VICENTE TORRES UGAS y JULIO CESAR AGREDA MARTINEZ, a quienes se les pregunte si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al tribunal NO tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala al Abg. Sandra Kassis, Defensora Publica de guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos RONALD VICENTE TORRES UGAS y JULIO CESAR AGREDA MARTINEZ, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 de Código Penal, en virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: RONALD VICENTE TORRES UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/08/1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.443, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Vicente Torres y Flor Torres, residenciado en: calle Las Ameritas de San Martín, cerca del mercal y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se llamo al segundo de ellos Se llamo al segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: JULIO CESAR AGREDA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/02/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.681, de profesión u oficio: albañil, hijo de Julio Agreda y Reina Martínez, residenciado en: Las Parcelas de San Martin. Calle las ameritas casa S/N en la parte de atrás del Mercal, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
DE LA DEFENSA
“solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete Libertad sin restricciones a mis defendidos por no existir suficientes elementos de convicción. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados RONALD VICENTE TORRES UGAS y JULIO CESAR AGREDA MARTINEZ, plenamente identificado en actas; y oído asimismo lo esgrimido por el defensor en consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin restricciones; revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 20/08/2010 suscrito por el funcionario Yoel Pino adscrito a la Comisaria Municipal 03 y 04 donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/08/2010 suscrito por el funcionario JOSE FERNANDEZ donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados cursante a l folio 09 vto; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/08/2010, suscrita por el funcionario José Fernández y Velásquez Yanowiskis, en la que se deja constancia de inspeccion realizada al lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 10; oficio 9700-226-759, de fecha 21/08/2010 en el que se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales, cursante al folio 11; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 de Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 21/08/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RONALD VICENTE TORRES UGAS y JULIO CESAR AGREDA MARTINEZ, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, las cuales consisten en Presentaciones cada 30 días por un lapso de 6 meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los imputados RONALD VICENTE TORRES UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/08/1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.443, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Vicente Torres y Flor Torres, residenciado en: calle Las Ameritas de San Martín, cerca del mercal, Carupano Estado Sucre. Seguidamente se llamo al segundo de ellos Se llamo al segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: JULIO CESAR AGREDA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/02/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.681, de profesión u oficio: albañil, hijo de Julio Agreda y Reina Martínez, residenciado en: Las Parcelas de San Martin. Calle las ameritas casa S/N en la parte de atrás del Mercal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 de Código Penal Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ofíciese al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo Boleta de libertad y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial informándole del régimen de presentaciones. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA FIGUEROA
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