REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001777
ASUNTO: RP11-P-2010-001777
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día de hoy, 22 de agosto de 2010, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo Ortiz, el imputado ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal NO tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la defensora Pública Penal de Guardia Abg. Sandra Kassis, quien acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, presento en este acto al imputado ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO plenamente identificado en autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de agosto del presente año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, a la altura del CDI, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por sacarse de la cintura un objeto y arrojarlo al suelo, losa funcionarios le realizaron una revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un cartucho 9 mm sin percutir. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de fecha reciente, considera esta representación fiscal que la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-06-1984, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.676, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ángel Emilio Millán y Beníta Marcano y residenciado en: Barrio Veintitrés de Enero, Casa S/N, detrás del Colegio Rojas Paúl, Río Caribe estado Sucre y expone: No deseo declara y me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples del acta, Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21/08/2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como 1.- Acta de Policial, de fecha 21/08/2010, suscrita por los funcionarios Juan Ramos, José García y Wladimir Moya adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como la características del arma incautada, cursante al folio 04. 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO, así como de haberse realizado llamada telefónica al SIPOL y dejándose constancia que el mencionado ciudadano no presenta registros policiales, cursante al folio 9 y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1228, de fecha 21-08-2010, suscrita por los funcionarios José Fernández y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección practicada al lugar de los hechos, cursante al folio 10.- 4.- Memorandum 9700-226-758, de fecha 21/05/2010, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 11.- 5.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que se incautó en el procediendo un (01) Armas de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, envuelta con goma de material sintético, color negro y dos (02) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir. 6.- Acta de Reconocimiento Nº 313, de fecha 21-08-2010 suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal a la armas incautadas, así como los cartuchos decomisados, cursante al folio 12. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se niega la solicitud de la Defensora Pública Penal de la medica cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en ele artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-06-1984, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.676, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ángel Emilio Millán y Beníta Marcano y residenciado en: Barrio Veintitrés de Enero, Casa S/N, detrás del Colegio Rojas Paúl, Río Caribe estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Se niega la solicitud de la Defensora Pública Penal de la medica cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en ele artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que el imputado quedará retenido en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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